SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2014

Fecha: 25-Feb-2014

concedió

El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución 16/13 de 18 de septiembre de 2013, cursante de fs. 14 a 15 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad administrativa demandada otorgue en el día el certificado de arraigo pedido; con los siguientes fundamentos: 1) La accionante el 11 de septiembre de 2013, inicio trámite de arraigo en las oficinas de la Dirección Departamental de Migración con el objeto de cumplir con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, tal como lo acredita la fotocopia del talón de control de ingreso de trámite, que en dicho documento consigna que la impetrante deberá consultar el avance el 13 de igual mes y año; 2) Su representante, preguntó sobre el avance de su trámite el 13 de septiembre y el 16 de igual mes y año, con el fin de presentar su petición de certificado de arraigo y al dirigirse a la ventanilla siete, se le negó la recepción con el argumento que dicho trámite no se encontraba registrado en el sistema, contradictoriamente a lo que informó el Asesor Legal de Migración; que la accionante el 16 del referido mes y año, ya se encontraba arraigada; 3) Cuando el abogado se apersonó el 16 de ese mes y año, a la ventanilla siete con la finalidad de presentar memorial peticionando certificado de arraigo se le negó la recepción del mismo bajo el argumento que el tramite no se encontraba registrado en el sistema, esto demuestra que el derecho de adquirir su certificado de arraigo para obtener su libertad ha sido vulnerado en dependencias de la Dirección Departamental de Migración; 4) En el presente caso se ha verificado que en la tramitación del arraigo impetrado por la accionante se ha demorado el trámite sin justificativo alguno, contribuyendo con ello a que la detención preventiva de la solicitante se prolongue de manera indefinida, no obstante de haber sido ordenada por la autoridad competente la cesación de la misma; y, 5) El art. 126 de la CPE, instituye que: “practicada la citación personal o por cedula a la autoridad demandada, orden que será cumplida sin observación ni excusa'. 'Precepto constitucional al que no dió cumplimiento la autoridad demandada, puesto que no compareció a la audiencia señalada ni tampoco presentó informe como exige la normativa constitucional, restringiendo con ello la información y la prueba con lo que debe contar el juez de garantías a tiempo de resolver la acción de defensa” (sic).