SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2014
Fecha: 25-Feb-2014
complementariedad
En el nuevo orden constitucional, la complementariedad es concebida como un valor en el art. 8.II de la CPE, pero también como un principio en el Preámbulo, cuando sostiene que la construcción del nuevo Estado se basa “…en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien…” (la negrilla es nuestra).
Como principio también se encuentra previsto en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que en su art. 3.4, sostiene que la complementariedad “Implica la integración de y entre todos con sus individualidades, la sociedad y la naturaleza”; por lo que conforme a dichos lineamientos, la complementariedad, en el ámbito de la justicia constitucional plurinacional, debe ser entendido como la concurrencia de los diferentes sistemas jurídicos para el fortalecimiento de la justicia, del respeto y vigencia de los derechos individuales y colectivos para la búsqueda del vivir bien.
Ahora bien, el derecho de petición-respuesta en la sociedad plural, proviene del derecho quechua: mañay - willay (pedir - responder), que se practica en la comunidad milenariamente, para que sus miembros sean colaboradores y expeditos, más aún las autoridades, que son consideradas personas con mayor responsabilidad por el cargo que ostentan; en esa línea se deben comprender los principios ético morales de la sociedad plural, establecidos en el art. 8 de la CPE, mismos que parten de los diferentes enfoques de nuestros pueblos ancestrales y convergen en principios rectores que orientan al intérprete para la reingeniería del andamiaje jurídico plurinacional y la dinámica de nuestra sociedad; y en relación al derecho de petición, respetando la diversidad y convergiendo hacia el porvenir con una nueva forma de vida plena; lo que amerita que toda petición sea atendida y resuelta con prontitud, de manera oportuna y diligente.
En ese entendido, el derecho de petición, se encuentra consagrado por el art. 24 de nuestra Norma Suprema, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Al respecto, la SCP 0674/2012 de 2 de agosto, señaló que dicho derecho: "…mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d)La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el ejercicio del derecho referido, una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de ella, la persona que solicita adquiere el derecho a obtener una respuesta de manera pronta y oportuna, lo que implica también que el Estado a través de sus instituciones, está obligado a resolver y atender toda petición. Valga tener la claridad, de que la decisión pronunciada en la respuesta a la petición realizada, puede ser positiva o negativa, dependiendo de las situaciones del caso, siendo importante que sea motivada, para que la persona interesada se convenza de que su solicitud fue resuelta y atendida de manera prudente y a tiempo.