AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2014-RCA
Fecha: 10-Mar-2014
II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión
De la dilucidación de los antecedentes que forman parte del presente caso, se evidenció que el Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional por considerar que existen actos consentidos, además del incumplimiento al principio de subsidiariedad, dado que la prosecución de la causa no fue impugnada; consecuentemente, no se habría agotado la vía ordinaria contra las Resoluciones que ahora denuncia.
Al respecto, corresponde precisar que en el caso en estudio, se alega la vulneración -entre otros- del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente al juez independiente e imparcial, señalando que la autoridad ahora accionada dictó los Autos de Admisión de la denuncia formulada en su contra (fs. 1) y de Inicio del Sumario Disciplinario (fs. 5 a 7), sin una debida fundamentación, además de ser procesado por faltas graves y gravísimas que siendo contradictorias entre sí, no se efectuó el respectivo concurso ideal.
Ahora bien, en relación a los actos consentidos, se infiere que el accionante no demostró en ninguna de sus actuaciones consentimiento expreso o tácito de los actos ahora reclamados; por consiguiente, no se adecúa a la causal de improcedencia reglada por el 53.2 del CPCo, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución, los actos consentidos se presentan cuando la parte accionante como titular del derecho supuestamente lesionado demuestra claramente que acepta o consiente de manera clara la restricción o supresión de sus derechos y garantías fundamentales; situación que no se observó en el caso de autos.
No obstante, debe analizarse la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional que está determinado en el art. 129.I de la CPE, podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de donde se extrae que en la especie, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debió recurrir con su reclamo ante la misma autoridad que emitió las Resoluciones que considera lesivo a sus derechos de acuerdo al art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dado que al tratarse de actuaciones procesales, éstas pueden ser reclamadas en el curso del proceso y en su caso resueltos a tiempo de dictarse la resolución de instancia, concluyéndose que esta demanda tutelar, únicamente puede ser interpuesto luego de agotados todos los medios de defensa, que de no cumplirse con esta previsión, corresponde determinar su improcedencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR