AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2014-RCA
Fecha: 10-Mar-2014
Fragmento 6
Con relación a la características de la acción de amparo constitucional contenida en el art. 129.II de la CPE., la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió ampliamente sobre el tema el AC 0161/2012 RCA de 4 de, señala que: “El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la misma; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: 'La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial' (…)”.