AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2014-RCA
Fecha: 10-Mar-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2014-RCA
Sucre, 10 de marzo de 2014
Expediente: 06248-2014-13-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2014 de 13 de enero, cursante a fs. 192 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvano Job García Arce contra Lucía Fuentes Nina, Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 186 a 189 vta., el accionante manifestó que, producto de un proceso penal interpuesto en contra de Rosario Mora Gutiérrez por delitos contra el honor, se instaló el juicio oral público, continuo y contradictorio y se fueron produciendo varias pruebas, en defensa, es así que la acusada formuló incidente de abandono de querella, fue resuelto por Resolución 004/2013 de 10 de junio, rechazando el mismo, por lo que ésta interpuso el recurso de apelación incidental, que se corrió en traslado, interrumpiendo el juicio oral; toda vez que, este tipo de apelaciones en el desarrollo del juicio iniciado deben ser consideradas como reserva de apelación, en este sentido solicitó por memorial de 8 de agosto de 2013, la continuidad del juicio oral, providenciando la juzgadora estese a los datos de la causa, por ello se interpuso recurso de reposición, la autoridad judicial se pronunció a través del Auto de 3 de septiembre de igual año “NO HA LUGAR” (sic). Asimismo, señaló que la Jueza decidió suspender la sustanciación del juicio antes mencionado.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estimó que fue lesionado sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115. I y II de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicitó se otorgue la tutela constitucional, se anule las Resoluciones de 5 y 9 de agosto y 3 de septiembre, todas de 2013, ordenando a la Jueza recurrida que dicte una resolución disponiendo la prosecución del juicio oral.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 07/2014 de 13 de enero, cursante a fs. 192 y vta., declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que se reclamó la prosecución del juicio oral público, continuo y contradictorio, el mismo que fue suspendido por la interposición de un recurso incidental a la resolución que rechazó el abandono de la querella y extinción de la acción, expresó que será el Tribunal de alzada quien en conocimiento del proceso resuelva si la Juez aquo actuó o no correctamente al suspender el referido juicio.
Con esta Resolución, se notificó al accionante, el 17 de febrero de 2014 (fs. 193), quién presentó impugnación el 20 del mismo mes y año (fs. 194 a 195 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas nos corresponde).
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. …podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”
II.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes, se evidenció que dentro de un proceso penal interpuesto en contra de Rosario Mora Gutiérrez por delitos contra el honor, se constató que se instaló el juicio oral público, continuo y contradictorio, el 16 de febrero de 2012 (fs. 51 vta.), durante el desarrollo del juicio la acusada presentó un incidente de abandono de querella y extinción de la acción penal, siendo rechazado por Resolución 004/2013 (fs. 171 a 173), se interpuso apelación incidental en contra de esta decisión, misma que se corrió en traslado al querellante, quien solicitó la continuidad del juicio oral formulando un recurso de reposición (fs. 180 a 182), éste fue resuelto, “NO HA LUGAR” por Auto de 3 de septiembre de 2013 (fs. 183), por lo que instauró la acción de amparo constitucional, manifestando que no existe recurso ulterior, pidió la anulación de las Resoluciones de 5 y 9 de agosto y de 3 de septiembre, todos del año antes mencionado, disponiendo la continuidad del juicio oral.
El Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la demanda tutelar por considerar que se debe esperar que el Tribunal de alzada sea quien resuelva sobre el accionar de la autoridad judicial, entendiéndose que no se agotó la vía ordinaria. Sin embargo, dicha determinación no tomó en cuenta que el accionante impugnó, precisamente, la decisión a suspender el juicio como efecto de la apelación, contra la cual no existe ningún medio de recurso, no siendo válido el argumento en sentido de que el tribunal de apelación es el que debe resolver lo denunciado en la presente acción, al margen de no ser ésta un medio idóneo para cuestionar la decisión de la jueza demandada, es ese el acto legal que se cuestiona.
Por consiguiente al carecer de sustento legal la Resolución elevada en revisión, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
II.2.1. Cumplimiento de los requisitos de contenido establecidos por el art. 33 del CPCo
Conforme al análisis del caso concreto, el accionante señaló sus generales de ley, especificando su domicilio procesal en la calle 43 “N° 150” de la zona Sur de la ciudad de La Paz; asimismo, indicó los nombres y domicilio de la autoridad demandada; también, se advierte que el memorial de la acción de amparo constitucional se encuentra suscrito por un abogado, el impetrante hizo conocer como tercera interesada a Rosario Mora Gutiérrez, en calidad de imputada, refirió su domicilio.
Igualmente se constató que expuso los hechos que sirven de fundamento en la presente acción, identificando la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115. I y II de la CPE; por último realizó su petitorio solicitando el restablecimiento de sus derechos se ordene dejar sin efecto, las Resoluciones de 5 y 9 de agosto y de 3 de septiembre, todos de 2013.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente “in limine” la presente acción, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR Resolución 07/2014 de 13 de enero, cursante a fs. 192 y vta., pronunciada por La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
2º Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Efren Choque Capuma, por no conocer el asunto.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA