AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2014-RCA
Fecha: 10-Mar-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, corriente de fs. 63 a 65, el accionante formula acción de cumplimiento, señalando que por SCP 0880/2012 de 20 de agosto, la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la Resolución 327/2010 de 29 de mayo, elevada en consulta, por la cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, concedió la tutela, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por él contra Efraín García Lujan, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial y Henry Sánchez Camacho, Juez Tercero de Instructor en lo Civil, ambos de El Alto, que conocieron el proceso de interdicto de recobrar la posesión, planteado en contra del ahora accionante.
Añade además de denegar la tutela, el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que: “Por el transcurso del tiempo desde la otorgación de la tutela y la revisión de oficio del caso, en aplicación del art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional, corresponde dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional, quedando subsistentes los actos y resoluciones procesales emergentes de la resolución emitida por el Juez de Garantías que concedió la tutela” (sic).
Argumenta que, ambas partes dispositivas de la Sentencia Constitucional mencionada, son importantes, compatibles y no excluyentes; sin embargo, el Juez cuestionado, pretende hacer cumplir sólo la parte primera; toda vez que, decidió aplicar los fallos ordinarios del proceso, dando curso a las peticiones de los demandantes de expedir mandamiento de desapoderamiento de los lotes de terreno de propiedad del accionante, decisiones que según la sentencia: “YA NO ESTAN VIGENTES NI EXISTEN LEGALMENTE” (sic); es decir, la Resolución 315/2009 de 7 de noviembre y el Auto de Vista 29/2010 de 25 de enero, y en tal razón está obligado a dictar una nueva decisión debidamente fundamentada, motivada y previa compulsa de las pruebas de ambas partes.
Indica que, por memorial de 17 de octubre de 2013, solicitó se cumpla la Sentencia Constitucional Plurinacional en su integridad, en respuesta a la cual el Juez expresó que el demandado no observó la sentencia de referencia y dejó precluir sus derechos, rechazando su pedido, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, debiendo proseguirse con los demás trámites de ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; sin tomar en cuenta que ni el juez, tampoco el accionante, menos los demandantes pueden hacer interpretaciones y reflexiones a ésta, sino cumplirla en la forma que fue “concebida”, en sujeción a la previsión contenida en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre el carácter vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
- 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen
- en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso
- sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber
- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos;
- como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”
- II.3.
- CONFIRMAR