AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2014-RCA
Fecha: 10-Mar-2014
improcedencia
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 8/2014 de 10 de febrero, cursante de fs. 67 a 68, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por considerar que de acuerdo a lo establecido por el art. 66.3 del CPCo, ésta no procederá: “Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada”. Al respecto, cita la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, respecto del cumplimiento de disposiciones legales o resoluciones que se emitan dentro de procesos judiciales; es decir; no es viable para exigir la realización de normas y tampoco de resoluciones dentro de los procesos judiciales constitucionales, correspondiendo esa labor al Órgano Jurisdiccional y por otra, porque su cumplimiento puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso. En consecuencia, esta acción no es la idónea para pedir se cumpla un fallo constitucional.
En ese sentido, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución, una de las causales de improcedencia en la acción de cumplimiento, prescrita por el art. 66.3 del CPCo: “Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada”, que se enmarca dentro de lo analizado.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
- 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen
- en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso
- sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber
- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos;
- como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”
- II.3.
- CONFIRMAR