AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2014-RCA
Fecha: 31-Mar-2014
improcedencia
Por Resolución de 25 del mes y año antes mencionados, cursante de fs. 547 a 550 vta., la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Los hechos relatados no se subsumen a lo establecido para la activación de esta acción, ya que la carga de la prueba le corresponde al actor y éste no demostró que esté frente a un daño grave, trascendente e irreparable que sufriría, y el peligro real como consecuencia de medidas de hecho que afecte un derecho fundamental del cual el accionante fuera incuestionablemente titular, de no otorgarle la tutela requerida; b) No se acreditó debidamente las medidas de hecho que hubieran cometido los demandados, para que se active vía excepción a la subsidiariedad; y, c) Respecto a los predios en conflicto existen dos procesos uno de interdicto y otra de conciliación, mismos que se encuentran pendientes de resolución; es decir, que la vía ordinaria no se agotó; asimismo, que se trataría de un derecho controvertido, no siendo posible activar la demanda de defensa a quien no tiene acreditada la posesión de los terrenos ingresando así a la improcedencia señalada en los arts. 53 y 54 del CPCo.
A través de la Resolución de 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 547 a 550 vta. de obrados, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por considerar que no se demostró el daño grave trascendente e irreparable por los hechos denunciados, que no acreditó las medidas de hecho que afecten un derecho fundamental del cual el accionante fuera incuestionablemente titular, que ante la existencia de proceso de interdicto y conciliación, pendientes de resolución, se ingresó en las causales de improcedencia previstas en los arts. 53 y 54 del CPCo.
Sin embargo, de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que se solicitó que en la presente acción se aplique la excepción al principio de subsidiariedad, debido a la existencia de medidas de hecho alegadas, argumentando al efecto que las autoridades de la comunidad ingresaron al terreno y se ministraron posesión, acompañó fotografías que fueron tomadas en el momento que a su criterio consideró que vulneraron sus derechos y garantías. Asimismo, adjuntó acta suscrita en dependencias policiales con la que pretende demostrar las acciones de hecho cometidas; no obstante, la existencia de estas medidas y el derecho propietario es un aspecto que deberá considerarse en audiencia, en la que podrán presentarse pruebas alegatos y otras actuaciones procesales. Al efecto la jurisprudencia de este Tribunal estableció claramente que las vías de hecho constituyen una excepción al principio de subsidiariedad, por lo que no es necesario el agotamiento de los medios o recursos ordinarios de reclamo conforme a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre.