AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2014-CA
Fecha: 10-Mar-2014
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se constató que por escrito de 2 de septiembre de 2013 (fs. 1 a 5), Juan Villca Ambrocio, interpuso ante la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Uncía la demanda de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión contra Esteban Coronel Villca y Juana Villca Huarayo.
De los antecedentes arrimados al expediente, se puede evidenciar el memorial de 7 de febrero de 2014 (fs. 73 a 77 vta.), presentado por una de las partes en el proceso penal, el cual dio origen al conflicto de competencias en el que pidió se declare competente a las autoridades originarias de las comunidades de Vinto-Villcapujyo y del Ayllu Kharacha, para conocer y resolver la controversia suscitada y, por consiguiente se inhiba del conocimiento de ese proceso y en caso de no ser admitida, remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, la mencionada Jueza por Resolución de 10 del citado mes y año (fs. 80 a 81), negó inhibirse de conocer el proceso de referencia por corresponder su análisis a su jurisdicción.
Por otra parte, consta a fs. 71, la Resolución de 21 de agosto del mismo año, por la cual la autoridad del Ayllu Kharacha, exhortó dejar sin efecto la solicitud de conciliación, presuntamente interpuesta ante las autoridades del juzgado agroambiental de dicha localidad, según sello de recepción de dicha judicatura.
En el caso concreto, si bien el presente conflicto de competencias, en cuanto a su trámite no se enmarcó estrictamente a lo previsto por el art. 102.I del CPCo, que claramente señala que las autoridades originarias debieron ser las que reclamen la competencia directamente a la autoridad ordinaria, con la solicitud de que se aparte del conocimiento del proceso y, ante su rechazo, las autoridades originarias sean quienes se encuentren facultadas para plantearlo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, situación que no ocurrió en la especie; toda vez que fue la Jueza ordinaria la que dispuso su remisión de los antecedentes, a solicitud expresa de los querellados.
Al respecto, a partir de la plena vigencia del principio de informalismo de la justicia constitucional, consagrado en el art. 3.5 del CPCo y asumiendo que las autoridades originarias no tendrían la obligación de conocer a cabalidad los procedimientos previstos en el indicado código, dada la esencia de la justicia indígena originaria campesina, corresponde en sede constitucional enmendar el procedimiento observado y admitir el conflicto de competencias que efectivamente se ha suscitado, dado que tanto las autoridades originarias como la jueza ordinaria consideran tener competencia sobre el conocimiento del asunto.