AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2014-CA

Fecha: 10-Mar-2014

rechazó

Por Resolución de 10 de febrero de 2014, corriente de fs. 80 a 81, la Jueza de Partido Mixta y Sentencia de Uncía de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de inhibitoria planteada por la parte acusada, bajo los siguientes fundamentos: a) El caso se estaría tramitando en la instancia jurisdiccional indígena originaria campesina, cuando en realidad el hecho se está sustanciando en ese tribunal; toda vez que, se trata de delitos penales y no sobre la posesión ni el derecho de propiedad del bien inmueble que ha sido objeto de despojo por parte del adverso, tal como instituye el art. 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a que los jueces de sentencia son competentes para conocer los trámites por delitos de acción privada; no obstante, la parte contraria está incurriendo en una conducta absolutamente dilatoria; b) Los delitos por los que se los acusa, descritos en los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), son considerados delitos de acción privada, y la jurisdicción indígena originaria campesina no tiene competencia para el conocimiento y resolución de dichos delitos, según el art. 44 del CPP, cuyo texto señala: “`La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rigen por las reglas respectivas de su ley orgánica y por las de este Código la competencia territorial´ `la competencia territorial de juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia de juicio” (sic), significando que la jurisdicción en un determinado asunto emerge de las disposiciones legales de orden público que son indelegables, en razón de materia y, el conflicto de competencias se puede suscitar en la vía de la declinatoria o inhibitoria, pero que éstas no son atendibles una vez que se haya señalado audiencia de convocatoria a un juicio oral, además que deben ser planteadas de acuerdo a las reglas de conflicto de competencia previstos en el Código Civil; y, c) Es preciso considerar que se desconoce la identificación concreta de las conductas de la comunidad a la que pertenecen las partes y los patrones procedimentales de resolver los conflictos que pudieran ocurrir en el Ayllu, donde se pide la remisión de obrados, porque las autoridades comunitarias no han dado ninguna solución, razón por la cual han recurrido a la justicia ordinaria por ilícitos que ciertamente tienen relación con la justicia agraria y es por esas circunstancias, que “el acusado y la acusada en este proceso interdicto de retener la posesión” (sic), admitieron que la jurisdicción agroambiental era competente para resolver el caso y cuestionan a la ordinaria, quienes en su propósito de entrabar el normal trámite del proceso, formularon una serie de incidentes maliciosos.