I.3.
Respecto de la declaratoria de rebeldía, sus efectos y la comparecencia del rebelde, la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre, manifestó que: “La rebeldía básicamente es una cualidad del sujeto procesal que incumple, desobedece o se resiste al llamamiento de la autoridad judicial. El Código de Procedimiento Penal, establece las condiciones y requisitos para la declaratoria de rebeldía del imputado; así, el art. 87 del citado cuerpo legal, señala: 'El imputado será declarado rebelde cuando:
Por otro lado, cuando el encausado se encuentre imposibilitado de asistir al acto convocado y que a consecuencia de ello sea previsible la declaratoria de su rebeldía, no necesariamente se encuentra en la obligación de justificar su impedimento de manera personal, estando facultado para ello, inclusive un tercero sin que a éste se le exija poder o cualquier otra formalidad, así lo establece el art. 88 del CPP, cuando prescribe: '(Impedimento del imputado emplazado). El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca'.
La declaratoria de rebeldía lleva consigo ciertos efectos o consecuencias contra el sujeto desobediente; así, el art. 89 del CPP, señala: 'El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Es importante puntualizar que, en primer término, la declaratoria de rebeldía deriva en la emisión del mandamiento de aprehensión contra el rebelde o la ratificación del mismo si estuviese expedido. Sin embargo, esta medida tiene una finalidad exclusiva, la de conducir al rebelde ante la autoridad de quien emanó la orden.
Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso normal.
El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico”.
