I.4. Análisis en el caso concreto
De la revisión de los antecedentes venido en revisión, se evidencia que dentro del mencionado proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante Juan Antonio Urquidi Bellido, la parte denunciante Juan Belisario Vargas Burgoa, por memorial presentado ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Armando Navia Rojas, el 9 de agosto de 2013, pidió señalamiento de día y hora de audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares de todos los imputados, fijándose la misma, mediante decreto de 22 del igual mes y año, para hrs. 16:00 del 1 de octubre del mismo año.
En el mismo sentido, se constató que para la audiencia de consideración de medida cautelares fijada para el 1 de octubre de 2013, si bien el imputado no fue notificado personalmente con la indicada audiencia, cursándose la misma el 28 de agosto del mismo año, solamente al abogado Juan Pablo Romero Mendoza, quien hizo constar en la señalada audiencia que ya no fungía como abogado del ahora accionante, sin embargo, de la verificación tanto en la imputación formal, en su ampliación, así como en la acusación formal, se advirtió que el ahora accionante tiene identificado como su defensa técnica, al nombrado abogado, con domicilio procesal en la Calle Lanza esquina Jordan, Edificio Zuver, 7mo Piso, Of. 701, por lo que la notificación practicada en el señalado domicilio procesal, no vulneró ningún derecho del imputado; razón por el cual, el juez ahora demandado, pronunció Auto de declaratoria de rebeldía, ordenando se emita el mandamiento de aprehensión entre otras medidas.
No obstante, a esa situación legal y de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, resulta trascendente señalar que frente a ello, el accionante a través del memorial presentado a hrs. 17:57 del 1 de octubre de 2013, es decir inmediatamente de haberse dictado la declaratoria de rebeldía en su contra, compareció ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada y purgando costas, solicitó se deje sin efecto las ordenes dispuestas, solicitando además que previo a cualquier señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, se resuelva el incidente de actividad procesal que interpuso; petición que fue providencia señalándose que con carácter previo esta parte cumpla con lo dispuesto por el art. 91 parte in fine del CPP y con su resultado se proveerá lo que fuere de ley.
Así las cosas, se evidencia, por una parte que el accionante no puede alegar vulneración al derecho a la defensa y menos a la presunción de inocencia, por cuanto al tomar conocimiento de la imputación formal y la acusación formal hecha en su contra, a través de la notificación practicada en su domicilio procesal, se entiende que en similar sentido asumió conocimiento de la audiencia de aplicación de medida cautelar, fijada para el 1 de octubre de 2013, en la que se dispuso su rebeldía y se emitió el mandamiento de aprehensión. Por otra parte, ante la mencionada comparecencia voluntaria del declarado rebelde ante la autoridad jurisdiccional, correspondía aplicar lo establecido en el art. 91 del CPP, seguir su curso normal, conforme al Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo constitucional.
