SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0546/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.3.
En el caso que se analiza, de los documentos y antecedentes que cursan en obrados, se advierte que los accionantes, por memorial presentado el 11 de enero de 2013, solicitaron al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, la reconsideración de la OM 71/2012 que declaró como bien de dominio municipal el predio denominado “Área Recreativa (Cancha Polifuncional - Parque)”, ubicado en calle La Paz, entre calle Beni y Pasaje del Maestro, con una superficie total de 4005 m2, disponiendo su registro en DD.RR., argumentando que en el bien inmueble afectado por la referida norma municipal, tienen sus viviendas más de catorce familias y que no es de propiedad municipal; solicitud que fue reiterada por memorial de 14 de abril de 2013.
Asimismo, se tiene que los accionantes, por memorial presentado el 14 de enero de 2013, manifestaron su oposición a la referida determinación, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, denunciando la vulneración de los derechos de más de catorce familias que adquirieron esos terrenos de terceros y edificaron sus viviendas, considerando además que como personas humildes no tienen otro lugar donde ir a vivir; oposición que fue reiterada por similar memorial el 16 de abril del indicado año; oficios que según refieren los accionantes, no merecieron respuesta alguna; extremo que tampoco fue desvirtuado por las autoridades demandadas, quienes no obstante su legal citación con la acción de amparo constitucional, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito alguno.
Consiguientemente, la falta de respuesta a los memoriales presentados por los accionantes, vulnera su derecho de petición, cuyo núcleo esencial constituye la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; respuesta que debió ser emitida en forma oportuna, sea en forma positiva o negativa, pero con los fundamentos suficientes que respalden el contenido de la respuesta, conforme ya se tiene señalado en la jurisprudencia glosada el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, tanto el Alcalde, como el Presidente del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, al omitir atender y responder las reiteradas solicitudes presentadas por los ahora accionantes, en forma pronta y oportuna, vulneraron el derecho de petición de éstos, situación que amerita la concesión de la tutela demandada.