SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2014
Fecha: 25-Mar-2014
a)
Indica que, el 31 de mayo de 2013, solicitó la modificación de la extrema medida de detención domiciliaria, en base a los siguientes fundamentos: a) La apelación presentada por su persona no fue respondida en más de un año, periodo en el cual su madre tuvo problemas de salud de tal gravedad que falleció sin poder ser asistida adecuadamente, con el agravante que no pudo concurrir a las exequias fúnebres, al igual que a otros acontecimientos familiares relevantes como el nacimiento de su nieta; b) Se le otorgaron permisos muy cortos y restringidos para atenciones médicas que requería debido a su deteriorado estado de salud, licencias que en la mayoría de los casos no fueron oportunas; y, c) No obstaculizó el proceso penal en más de veintiséis meses, ni incumplió ninguna de las medidas sustitutivas, contando además con familia constituida y domicilio acreditado en la ciudad de Cochabamba.
Agrega que, si bien la autoridad demandada revocó la medida de detención domiciliaria, mantuvo subsistentes las otras medidas, por lo cual impugnó la Resolución de 5 de septiembre de 2013, mediante memorial de 6 del mismo mes y año, renunciando expresamente al plazo restante, por lo cual dicho recurso debió ser remitido al tribunal de alzada en el plazo máximo de veinticuatro horas, término que fue incumplido por cuanto en más de treinta días no se dio cumplimiento a la normativa relacionada a la tramitación de su impugnación, lesionando en consecuencia sus derechos.
Finalmente denuncia que, su solicitud de oficiar al Comando Departamental de la Policía Boliviana, respecto a la suspensión de la medida de detención domiciliaria no fue atendida, por cuanto no se procedió a retirar la custodia policial de su residencia hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad.
De la compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción de libertad, se establece que el 5 de septiembre de 2013, se desarrolló la audiencia de modificación de medidas sustitutivas ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar del departamento de Cochabamba, derivando en el pronunciamiento de la Resolución de la misma fecha, que en su parte dispositiva, determinó: a) La obligación de presentarse ante la autoridad fiscal cada tres días y suscribir libro de presentaciones; b) La prohibición de salir del país y del departamento ordenándose al efecto su arraigo ante la Dirección Departamental de Migración previa notificación de su titular; y, c) La fianza de carácter económica en la suma de Bs100 000.- para cada uno de los nombrados imputados que deberán efectivizar ante la sección Finanzas del Tribunal Departamental de Justicia, esto en mérito al principio de proporcionalidad en relación a los otros coimputados.
El 6 de septiembre de 2013, Rose Mary Lazarte Peredo de Candia, apeló la Resolución referida en el párrafo precedente, solicitando al Tribunal de alzada la revocatoria parcial del auto impugnado, disponiendo que quede también sin efecto la fianza económica y no únicamente la detención domiciliaria, dando lugar a que el 18 de septiembre de 2013, se la notifique con el decreto de 10 del mismo mes y año, pronunciado por Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en el que se determinó que la ahora accionante debía proveer de los recaudos de ley, a efectos de proseguir con el trámite de la referida impugnación.
De la revisión de la documentación cursante en el expediente, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante no fue providenciado en el plazo previsto por el art. 132 inc.1) del CPP, contraviniendo la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto el citado recurso fue presentado el 6 de septiembre de 2013 y recién fue providenciado el 10 del mismo mes y año y peor aún, notificado ocho días después a la ahora accionante, constatando una real demora en los actuados procesales señalados.
En lo que respecta a la obligatoriedad de la provisión de recaudos por la parte apelante, corresponde invocar la jurisprudencia glosada en el presente fallo, que dispone que no es permitido condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley y menos aún computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir de que el apelante otorgue dichos recaudos, por cuanto se atentaría contra los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
Finalmente, corresponde señalar que la ausencia de remisión del oficio de cesación de la detención domiciliaria al Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, a efectos de que se proceda al retiro de la custodia policial, constituye también un hecho dilatorio que atentó contra el art. 115.II de la CPE, que impone a quien administra justicia el deber jurídico de tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento con la mayor celeridad posible; consecuentemente, se concluye que fue lesionado el principio de celeridad abundantemente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo precedentemente expuesto, queda claramente establecido que el caso sometido a análisis se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de los alcances de esta acción.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad dentro de las acciones de libertad
- III.1.1. Jurisprudencia
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°