SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2014

Fecha: 25-Mar-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que por Auto de Vista 87/2013 de 1 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Resolución 680 de 30 de agosto del mismo año, dictada por el Juez ahora demandado, que según la denuncia del accionante, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; en su mérito, el Tribunal de alzada le impuso las siguientes medidas sustitutivas: 1. Detención domiciliaria con vigilancia esporádica; 2. Presentación semanal ante el Juez cautelar o ante el órgano jurisdiccional donde se radique el proceso; 3. Arraigo; 4. prohibición de concurrir a determinados lugares; y, 5. Fianza personal; por lo que mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2013, el accionante solicitó el cumplimiento de las medidas sustitutivas y que se disponga su libertad inmediata, a lo que la autoridad judicial por decreto de 18 del mismo mes y año, señaló no ha lugar y estese al Auto de 2 del referido mes y año.

           Al respecto, cabe señalar que en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al Juez compulsar, si el imputado dio efectivo cumplimiento a las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, para hacer viable la cesación de su detención preventiva; constatado lo cual, recién podrá disponer la libertad del indicado, dado que dichas medidas tienen por objeto garantizar la prosecución del proceso, evitando cualquier riesgo de fuga o peligro de obstaculización, conforme a lo prescrito por el art. 240 del CPP.

           En mérito a las características y finalidad de las medidas cautelares, como las adoptadas en el presente caso, resulta razonable, que el Juez ahora demandado, antes de disponer la inmediata libertad conforme  se le solicitó, haya exigido previamente el cumplimiento efectivo de las medidas sustitutivas impuestas por el Tribunal de Alzada; especialmente aquellas que son de estricta incumbencia del imputado o que únicamente éste las puede gestionar, como tramitar su arraigo nacional ante las autoridades correspondientes, haciendo conocer ello al Juzgado y la presentación al Juez cautelar de los dos fiadores con domicilio en la ciudad, como se tiene ordenado en el Auto de Vista; requisitos que sólo a él le atañe cumplir y acreditar, no así a la autoridad judicial. Ahora bien, las demás medidas sustitutivas impuestas, sí responden a la acción y/o al control del Juez que se encuentre en conocimiento de la causa, como la presentación semanal y la prohibición de asistir a ciertos lugares; y si bien es cierto que las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad deben ser atendidas con la debida celeridad, en el presente caso, no se ha denunciado, menos demostrado, que el Juez demandado de alguna forma haya obstaculizado la tramitación del cumplimiento de las referidas medidas sustitutivas por parte del accionante.

           No obstante, de los mismos antecedentes, en especial de lo informado por el Juez demandado, se evidencia también que éste, de manera apresurada remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia Penal, precisamente el mismo día en que se desarrollaba la audiencia de la presente acción de libertad, cuando tenía pendientes de cumplir ciertos actuados procesales, emergentes del Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera, a tiempo de disponer la aplicación de medidas sustitutivas a favor del ahora accionante, pues en dicha Resolución, se le habían encomendado determinadas acciones, para hacer viable el beneficio otorgado, como ser: la notificación al Comandante Departamental de la Policía para la asignación de un funcionario que realice la vigilancia esporádica del indicado, la aceptación de los fiadores personales que éste presente, así como las comunicaciones pertinentes a las autoridades de Migración para el trámite del arraigo, actuados que necesariamente deben ser cumplidos por el  Juez demandado, en la medida en que el imputado gestione los trámites para el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, conforme había ordenado el propio Tribunal de alzada, de donde previamente le correspondía atender dichos actuados, antes de ordenar la remisión del cuaderno procesal.

           Realizada dicha aclaración, y analizando la denuncia formulada por el accionante como causa para su petición de tutela; esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que el Juez ahora demandado, al haber declarado no ha lugar a la solicitud del imputado, para que se proceda “de forma inmediata al cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva”, cuando es precisamente él quien las tiene que cumplir; y al mismo tiempo, se disponga su libertad inmediata, no ha incurrido en acto ilegal alguno que lesione su derecho a la libertad, por cuanto conforme se vio, la orden de disponer la libertad del beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, procede recién, una vez que la autoridad judicial haya constatado el cumplimiento de las mismas.