AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2014-RCA

Fecha: 11-Abr-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2014-RCA

Sucre, 11 de abril de 2014

Expediente:           06480-2014-13-AAC

 Acción:                 Amparo constitucional

 Departamento:   Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de febrero 2014, cursante de fs. 145 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Marcelo Suárez Suárez contra Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 129 a 144, el accionante señaló que, el 3 de marzo de 1998 inició un proceso ordinario de reparación de daños y perjuicios en contra de Francisco Álvarez Montaño y Lourdes Maida de Álvarez; en ejecución de sentencia se dictó el Auto de 12 de agosto de 2013, por el cual la Jueza demandada desestimó los informes periciales y removió del cargo al perito designado en la causa sin derecho a honorarios profesionales, habilitando a otro en su lugar, considerando que la decisión adoptada es un acto ilegal, dilatorio que retrasó la prosecución de la causa, y vulneró sus derechos constitucionales, llevando más de quince años sin poder concluir el mismo y sin que se le pueda reparar el daño económico causado, por ello solicitó enmienda y complementación, decretando la autoridad mencionada sin lugar la petición; por lo que, interpuso recurso de reposición el 2 de septiembre de ese año, éste fue rechazado in limine, con el fundamento de que no cumplió con el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y porque hubiera sido planteado fuera de plazo, de modo que recurre a la vía del amparo con la finalidad de que se protejan sus derechos constitucionales.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos al trabajo, a la industria, a la igualdad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a los principios de legalidad, de verdad material y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 46, 47, 119, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); “XXVI” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Petitorio

No existe petitorio.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución de 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 145 a 149, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional con los fundamentos: a) Las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional, dejaron establecido que las providencias y autos pronunciados en ejecución de sentencia, son objeto de recursos ordinarios previstos en el sistema de impugnación, mismos que no se agotaron con la interposición de un recurso de reposición; b) Los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano y las lesiones al debido proceso, deben ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, debiendo pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, utilizando los medios previstos por ley, y sólo agotados éstos podrán recurrir a la via constitucional, c) El auto de 12 de agosto de 2013, por el que removió del cargo al perito sin derecho a honorarios profesionales y nombró a otro en su lugar  y el de 3 de septiembre del mismo año, son susceptibles de reclamo y revisión por la vía ordinaria; según lo previsto en el art. 518 del CPC, por consiguiente se tiene que el accionante no agotó el mecanismo ordinario de impugnación, conforme a la previsión contenida en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Finalmente por diligencia de 7 de marzo de 2014 (fs. 150), se notificó con esta resolución a Roberto Marcelo Suárez Suárez; quien impugnó el 11 del mismo mes y año (fs. 169 a 174 vta.); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

           El art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

         Por su parte, el art. 129.I y II de la Ley Fundamental dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo

Constitucional no procederá:

1.  Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.  Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.  Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.  Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.  Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son agregadas).

II.2. Los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de Sentencia

          Al respecto la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, refirió que: “…tiene especial relevancia el análisis del recurso de reposición con alternativa de apelación, situación procesal en la que la apelación es un recurso subsidiario del recurso de reposición debido a que se la plantea siempre y cuando no prospere la reposición. La posibilidad de interponer los dos recursos (reposición con alternativa de apelación) está prevista en la norma contenida en el art. 216.II del CPC, que refiere: 'Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución'. Esta situación procesal puede darse a lo largo del proceso empero antes de la ejecución de la Sentencia, de forma facultativa de las partes, por cuanto si la parte estima innecesaria la reposición puede prescindir de ella y tan sólo apelar.

Diferente es la situación procesal en fase de ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 518 del CPC, que previene: 'Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior'. En esta fase del proceso, el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable, haciendo irrelevante el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a una ejecución de las Sentencias en lesión flagrante de un debido proceso sin dilaciones indebidas y con ello el quebrantamiento de una de las garantías más importantes de la existencia de un Estado de Derecho. Además, su cumplimiento encuentra sentido en aplicación del principio de legalidad en su vertiente procesal, que implica que el procedimiento civil de manera expresa establece que las resoluciones en ejecución de Sentencia son recurribles sólo en el efecto devolutivo, por lo mismo, dispone que el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados (SSCC 0493/2004-R de 31 de marzo, 1522/2002-R de 16 de diciembre, entre otras)”.

II.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente,  se tiene que, en ejecución de sentencia por Resolución de 12 de agosto de 2013 (fs. 34 y vta.), la Jueza demandada, dispuso la desestimación de los peritajes y removió del cargo al perito por negligencia demostrada, lo sancionó a pagar los gastos de las diligencias frustradas sin derecho a cobrar honorarios profesionales, procediendo a nombrar a otro en su lugar; el accionante, al considerar que este fallo no es justo, solicitó el 21 de agosto del mismo año enmienda y complementación, que por decreto de 23 de igual mes y año, se dispuso “NO HA LUGAR” (sic) (fs. 36 a 39), ante esta providencia interpuso recurso de reposición presentando el memorial ante Notario de Fe Pública el 30 de ese mes y año, remitido al juzgado el 2 de septiembre del mismo año, recurso que  fue rechazado por Resolución de 3 del referido mes y año, con la fundamentación de que no se acreditó los presupuestos del art. 97 del CPC, referida a la forma de presentación y por estar fuera del plazo previsto en el art. 216.I del citado código, declarando además ejecutoriada la Resolución de 12 de agosto de 2013 (fs. 40 a 44 vta.).

En ese orden se advierte que contra la Resolución antes citada y que el accionante considera vulnera sus derechos constitucionales, interpuso enmienda y complementación y luego planteó el recurso de  reposición; sin embargo no recurrió de apelación que en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC, incumpliendo el principio de subsidiariedad establecido en el art. 129.I de la Ley Fundamental e incurriendo en la causal de improcedencia reglada del art. 53.3 del CPCo, referidas a la interposición oportuna de un medio de impugnación idóneo, imposibilitando así un análisis de fondo en la problemática planteada.

 

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional actúo en el marco de las previsiones legales correspondientes.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR Resolución de 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 145 a 149, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA  PRESIDENTA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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