AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2014-RCA
Fecha: 11-Abr-2014
II.3.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, en ejecución de sentencia por Resolución de 12 de agosto de 2013 (fs. 34 y vta.), la Jueza demandada, dispuso la desestimación de los peritajes y removió del cargo al perito por negligencia demostrada, lo sancionó a pagar los gastos de las diligencias frustradas sin derecho a cobrar honorarios profesionales, procediendo a nombrar a otro en su lugar; el accionante, al considerar que este fallo no es justo, solicitó el 21 de agosto del mismo año enmienda y complementación, que por decreto de 23 de igual mes y año, se dispuso “NO HA LUGAR” (sic) (fs. 36 a 39), ante esta providencia interpuso recurso de reposición presentando el memorial ante Notario de Fe Pública el 30 de ese mes y año, remitido al juzgado el 2 de septiembre del mismo año, recurso que fue rechazado por Resolución de 3 del referido mes y año, con la fundamentación de que no se acreditó los presupuestos del art. 97 del CPC, referida a la forma de presentación y por estar fuera del plazo previsto en el art. 216.I del citado código, declarando además ejecutoriada la Resolución de 12 de agosto de 2013 (fs. 40 a 44 vta.).
En ese orden se advierte que contra la Resolución antes citada y que el accionante considera vulnera sus derechos constitucionales, interpuso enmienda y complementación y luego planteó el recurso de reposición; sin embargo no recurrió de apelación que en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC, incumpliendo el principio de subsidiariedad establecido en el art. 129.I de la Ley Fundamental e incurriendo en la causal de improcedencia reglada del art. 53.3 del CPCo, referidas a la interposición oportuna de un medio de impugnación idóneo, imposibilitando así un análisis de fondo en la problemática planteada.