AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2014-RCA

Fecha: 16-Abr-2014

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 27 a 36, la accionante, señaló que el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras demandó la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento de Tierras RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre, emanada a la conclusión del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Weenhayek, correspondiente a los predios denominados “Todos Santos, Loma Linda y Aguayarcito”, ubicada en el cantón de Villa Montes, sección Tercera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, previsto en el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), impugnando dicha Resolución Final de Saneamiento sean estas “Supremas o Administrativas” ante el Tribunal Agroambiental dentro de los siguientes treinta días a partir de la notificación; toda vez que en materia agraria se prevén varias formas de notificación entre ellas el acceso directo de la parte interesada, apoderado o representante como en el caso presente en que el Viceministro de Tierras conoció antecedentes del proceso de saneamiento el 23 de marzo de 2010, según nota CITE DGS 0668/2010 de 19 de igual mes y año, para interponer dicha demanda; cuyo plazo fenecía el 22 de abril del año citado, no obstante de ello, fue formulada el 23 de agosto de 2012, ante el Tribunal Agroambiental, a más de dos años del conocimiento    de dicha Resolución Final.

En función de dichos actuados la accionante suscitó incidente de nulidad de obrados solicitando se anule hasta el vicio más antiguo que es la admisión de la demanda; en cuyo efecto las autoridades de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto 85/2013 de 28 de agosto, rechazaron el incidente, con argumentos inconsistentes manifestando que, sobre la remisión al Viceministro de Tierras tuvo el único afán de fiscalización no debiendo considerarla como notificación tácita; afirmación falsa porque dicho control se realiza antes de dictarse la Resolución Final y no con posterioridad; respecto de la inexistencia de la nota de remisión CITE DGS 0668/2010, que imposibilita para que dicho Tribunal ingrese a analizar el caso; por último refiere que como terceros interesados no son parte esencial del proceso por tanto tienen limitada legitimación legal para plantear excepciones y/o incidentes; por lo que, concluyó imponiendo a la incidentista costas y multa, hecho alejado de todo procedimiento. A cuya consecuencia se interpuso recurso de reposición, desestimado por tratarse de una resolución definitiva y no una resolución de mero trámite; sin ser correcta tal afirmación por cuanto no tiene características de ser definitivo porque no pone fin al litigio, siendo recurrible de reposición conforme al art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), resolviendo el mismo mediante Auto 107/2013 de 8 de octubre, declarando “no haber lugar”; por ser una resolución definitiva y no de mero trámite.