AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2014-RCA
Fecha: 24-Abr-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2014-RCA
Sucre, 24 de abril de 2014
Expediente: 06651-2014-14-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 22/2014 de 27 de marzo, cursante a fs. 416 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elvia Lizbeth García Blacutt en representación legal de Fernando García Quinteros, Pamela Fernanda y Patricia Beatriz García Blacut contra William Eduard Alave Laura, María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Juan Hugo Mejía Coca, Eloy Moises Avendaño Menchaca, ex Vocales; Ever Richard Veizaga Ayala, Gina Luisa Castellón Ugarte, actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Zonia Margoth Zambrana Peña ex Jueza, Mario Murillo Mérida, Celina Herbas Herbas, actuales Jueces Técnicos; Reyna Teresa Pinto Nogales y Hugo Orozco Antezana, ex Jueces ciudadanos, todos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento del mismo nombre.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 394 a 413 vta., los accionantes a través de su representante señalan que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Betty Rogelia Blacutt Quinteros, Cándido Felipe Pinaya Chávez y de Fernando García Quinteros -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, se dictó Sentencia el 3 de febrero de 2009, condenándolos a seis años de privación de libertad; sin embargo, el último fue excluido del proceso mediante Auto de 25 de agosto de 2007, emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, siguiendo el juicio oral sólo para dos de los co imputados; a objeto de evitar nulidades, la Fiscalía solicitó se disponga exhorto suplicatorio, por lo que fue notificado con la acusación formal y providencia de radicatoria en la República de Chile; no obstante de ello, en la referida Sentencia se determinó la confiscación de varios de sus bienes, obtenidos para sí y las accionantes, sin que previamente se haya demostrado que tales adquisiciones las haya realizado con dineros de procedencia ilícita.
Indican que, dicha Sentencia menciona que el co imputado -ahora accionante- se encuentra detenido por el delito de “tráfico” en el citado país, declarando en suspenso el proceso penal contra él, “…debido a que siendo la pena mínima de un año sancionada por el Art. 185 Bis no puede ser extraditado” (sic), fallo que fue impugnado en apelación restringida por los otros sentenciados, del cual emanó el Auto de Vista 97/2009 de 26 de octubre, “confirmándola”, decisión judicial que no le fue notificada, por no haber sido parte del proceso, encontrándose residiendo en Chile, por lo que no pudo ejercer derecho alguno, habiéndose afectado con la confiscación de sus bienes; los condenados recurrieron en casación a cuyo efecto se dictó el Auto Supremo 419/2013 de 30 de agosto, por el cual se lo declaró infundado, agotando de esta forma la instancia jurisdiccional ordinaria, en la que podía haberse dejado sin efecto las decisiones asumidas.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad privada, los principios a la seguridad jurídica y a la legalidad, consagrados en los arts. 56, 109.I, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1, 2 y 3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 2 incs. c), d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la confiscación de bienes adquiridos por el ahora accionante, conforme dispuso la Sentencia de 3 de febrero de 2009, por no haber sido parte del juicio oral, sin afectar lo determinado para los coimputados, cuyos inmuebles se encuentran ubicados en el departamento de Cochabamba: 1) Lote de terreno de 335.02 m2, situado en la Av. Panamericana con el número de matrícula 3.01.1.01.0011911; 2) Tres lotes de terreno, el primero de 282 m2, con número de matrícula 3.01.1.01.0012760, el segundo 386,35 m2 con matrícula 3.01.1.02.0014988, y el tercero de 282 m2 con matrícula 3.01.1.02.0015119, ubicados en la zona de Coña Coña; 3) Dos lotes de terrenos de 15.000.00 m2 y de 30.000.00 m2, situados en el sector de Paucarpata-Campo Santo, provincia Quillacollo; 4) Dos lotes de terrenos de 1.200 m2 y de 5.000m2 ubicados en la localidad de Capinota del departamento de Cochabamba; 5) Un lote de terreno de 494,59 m2 situado en la zona de Jayhuayco de la ciudad de Cochabamba; y, 6) Un lote de terreno de 440 m2 con matrícula 3.01.1.010007583, ubicado en zona de Lacma; b) Declarar la nulidad del Auto Supremo 419/2013 de 30 de agosto y del Auto de Vista 97/2009 de 26 de octubre, debiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dictar una nueva Resolución, dejando sin efecto la confiscación señalada; y, c) Como medida cautelar determine que las autoridades jurisdiccionales se inhiban de pronunciar cualquier mandamiento de allanamiento, lanzamiento o desapoderamiento tendiente a ejecutar la confiscación los mismos, sea sujeto a responsabilidad civil con la reparación de daños y perjuicios y el pago de costas procesales.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 22/2014 de 27 de marzo, cursante a fs. 416 y vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional señalando que, la representante de los accionantes fue notificada con el Auto Supremo 419/2013, el 16 de septiembre de 2013, interponiendo esta acción, el 25 de marzo de 2014; es decir, fuera del plazo de los seis meses computables a partir de la notificación con la última resolución que considera lesiva a sus derechos, incumpliendo el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), habiendo caducado su derecho para solicitar tutela ante este Tribunal.
Con esta Resolución la representante de los accionantes fue notificada el 31 de marzo de 2014 a (fs. 418), quien presentó memorial de impugnación el 3 de abril de igual año (fs. 422 a 427 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que la acción:
“I. …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
II.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que por Sentencia de 3 de febrero de 2009 (fs. 255 a 269 vta.), emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial -actual Departamento- de Cochabamba, se declaró culpables a dos de los co imputados por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, condenándoseles a seis años de presidio, respecto a Fernando García Quinteros se declaró en suspenso el proceso por encontrarse detenido por el delito de “tráfico” en la República de Chile; Sentencia que fue recurrida en apelación por los otros sujetos procesales, en cuyo mérito mereció Auto de Vista 97/2009 (fs. 339 a 344), dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, declarándolo improcedente. En consecuencia, se interpuso casación denunciando incongruencia y falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, pidiendo se anule el mismo, por lo que se pronunció Auto Supremo 419/2013 (fs. 376 a 384 vta.), declarándolo infundado, que fue notificado a dicho accionante mediante cédula el 16 de septiembre de 2013 (fs. 387). Sin embargo, la acción de amparo fue presentada el 25 de marzo de 2014, fuera del plazo previsto de los seis meses, incumpliendo el principio de inmediatez.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente, la presente acción, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2014 de 27 de marzo, cursante a fs. 416 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani por no compartir con la decisión asumida.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción