AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2014-RCA
Fecha: 24-Abr-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 394 a 413 vta., los accionantes a través de su representante señalan que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Betty Rogelia Blacutt Quinteros, Cándido Felipe Pinaya Chávez y de Fernando García Quinteros -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, se dictó Sentencia el 3 de febrero de 2009, condenándolos a seis años de privación de libertad; sin embargo, el último fue excluido del proceso mediante Auto de 25 de agosto de 2007, emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, siguiendo el juicio oral sólo para dos de los co imputados; a objeto de evitar nulidades, la Fiscalía solicitó se disponga exhorto suplicatorio, por lo que fue notificado con la acusación formal y providencia de radicatoria en la República de Chile; no obstante de ello, en la referida Sentencia se determinó la confiscación de varios de sus bienes, obtenidos para sí y las accionantes, sin que previamente se haya demostrado que tales adquisiciones las haya realizado con dineros de procedencia ilícita.
Indican que, dicha Sentencia menciona que el co imputado -ahora accionante- se encuentra detenido por el delito de “tráfico” en el citado país, declarando en suspenso el proceso penal contra él, “…debido a que siendo la pena mínima de un año sancionada por el Art. 185 Bis no puede ser extraditado” (sic), fallo que fue impugnado en apelación restringida por los otros sentenciados, del cual emanó el Auto de Vista 97/2009 de 26 de octubre, “confirmándola”, decisión judicial que no le fue notificada, por no haber sido parte del proceso, encontrándose residiendo en Chile, por lo que no pudo ejercer derecho alguno, habiéndose afectado con la confiscación de sus bienes; los condenados recurrieron en casación a cuyo efecto se dictó el Auto Supremo 419/2013 de 30 de agosto, por el cual se lo declaró infundado, agotando de esta forma la instancia jurisdiccional ordinaria, en la que podía haberse dejado sin efecto las decisiones asumidas.