AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2014-RCA
Fecha: 24-Abr-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2014-RCA
Sucre, 24 de abril de 2014
Expediente: 06709-2014-14-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 17/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abrahan Machuca Cruz contra Claudia Gamarra Hoyos, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memoriales presentados el 28 de marzo de 2014 y de subsanación el 3 de abril de igual año, cursantes de fs. 15 a 20 vta. y 24 a 31 vta., el accionante señala que, fue procesado por el delito de violación agravada, mismo que concluyó con la Sentencia 09/2013 de 11 de septiembre, habiéndole condenado a quince años de presidio, causándole agravios; por lo que, dicha Resolución fue apelada en la vía restringida, estando actualmente en trámite.
Indica que, cuando sucedieron los hechos por los que se le procesó, él contaba con diecinueve años y Felisa Aquino Choque (víctima) con trece años y medio; sin embargo, los familiares de la menor vieron que entre ellos existían sentimientos fuertes, motivo por el que autorizaron el matrimonio. Posteriormente procrearon una hija, que a la fecha cuenta con dos años de edad, y su esposa actualmente está esperando el segundo hijo, pero al encontrarse detenido en el penal de Morros Blancos no puede ayudar a su familia.
Añade que emitida la Sentencia, solicitó complementación y enmienda, estando aún el Tribunal de Sentencia antes mencionado, dotado de competencia para resolver la petición, al mismo tiempo en la vía incidental formuló exención de la sanción en aplicación del art. 317 del Código Penal (CP); por haber contraído matrimonio civil con la ofendida, pero la Jueza Técnica, desconociendo que es parte de un Tribunal, sin aplicar el procedimiento establecido por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como si fuera Jueza unipersonal, resolvió rechazar el citado incidente sin recurso ulterior con un simple proveído sin motivación ni racionalidad jurídica; ante ello interpuso recurso de reposición, no obstante la Jueza advertida del error procesal por Auto Interlocutorio 179/2013 de 24 de septiembre, aclaró que modificó el decreto, pero en el fondo se mantuvo firme rechazando la petición con ausencia absoluta de fundamentación jurídica.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a una resolución fundamentada, citando al efecto los arts. 60, 108.1 115.I y II, 116.I, 117, 178.I y II, 180.I,II y III y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, dejando sin efecto el proveído de 16 de septiembre de 2013 y el Auto Interlocutorio 179/2013, que niegan el incidente de exención de la sanción, ordenando se imprima el trámite de ley.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Auto Interlocutorio 16/2014 de 31 de marzo, cursante a fs. 22 y vta., la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, solicitó al accionante subsanar los requisitos del art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), identificando a los terceros interesados y efectuando una relación de causalidad entre hechos y el derecho vulnerado, concediendo el plazo de tres días.
La referida Sala, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2014 de 4 de abril, corriente de fs. 32 a 34 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo, con el fundamento que el Juez Segundo de Instrución en lo Penal del mismo departamento, rechazó el incidente de extinción de la acción penal por exención de la sanción; fallo que no fue impugnado siendo éste el acto supuestamente vulneratorio de sus derechos fundamentales, al no haber recurrido del mismo cobró ejecutoria; posteriormente, por los mismos motivos, interpuso recurso incidental ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, que ante la previsión del art. 315 del CPP, y al no activar el recurso de impugnación al rechazo del indicado incidente, el accionante no agotó las vías legales dentro del proceso y consintió en la ejecutoria de la misma, incurriendo en la causal de improcedencia reglada en el art. 53.2 y 3 del CPCo.
Con esta Resolución el accionante fue notificado el 4 de abril de 2014, según diligencia de fs. 35, quien presentó impugnación el 9 del mismo mes y año (fs. 38 a 46 vta.); es decir, dentro de plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del indicado Código.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129.I y II de la Ley Fundamental dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
En desarrollo del orden constitucional y a efecto de realizar el análisis de fondo de esta acción de defensa, el Código Procesal Constitucional exige el cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en su art. 33, los cuales son:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición.”
II.2. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, por Resolución 17/2014, declaró la improcedencia“in limine” de la acción de amparo constitucional, manifestando que el accionante no impugnó el incidente de exención de responsabilidad interpuesto ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, y con los mismos argumentos, planteó el recurso ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal de ese departamento; por lo que, considera que al no haber realizado la impugnación en su oportunidad, el fallo cobró ejecutoria y la parte consintió en el acto que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales.
En el caso de autos, el actor afirma que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales porque sin estar ejecutoriada la Sentencia de condena, siendo aún competente el referido Tribunal, emitió dos fallos de manera unipersonal en inobservancia de la ley reglada por el art. 314 y 315 del CPP; añade que, una vez que fue notificado con la Sentencia condenatoria, en la vía incidental solicitó la aplicación de la exención de la sanción (fs. 2 a 3), situación prevista por el art. 317 del CP, siendo denegado el incidente sin la debida fundamentación y sin imprimir el trámite de acuerdo a procedimiento; toda vez que, la Jueza Técnica determinó por decreto que el Tribunal está impedido de reconsiderar el incidente planteado (fs. 4); por lo que, interpuso el recurso de reposición (fs. 10 a 11), que de igual manera fue resuelto sólo por la Jueza Técnica, manteniendo la negativa de dar lugar al procedimiento reclamado (fs. 14 y vta.); consiguientemente, se observa que el accionante agotó de esta manera la vía ordinaria; no tiene otro medio o recurso legal de reclamo, y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción aludida por el Tribunal de garantías, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad.
II.2.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión
a) El accionante señaló sus generales de ley e indicó que se encuentra detenido en el penal de Morros Blancos, y como medio alternativo de comunicación señalo el correo electrónico de contacto [email protected];
b) Especificó el nombre y domicilio de la autoridad demandada, manifestando que dirige su acción contra Claudia Gamarra Hoyos, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija;
c) El memorial de demanda se encuentra suscrito por una abogada;
d) Efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción, dado que precisó los actos en virtud a los cuales presuntamente se habrían vulnerado sus derechos;
e) Estimó que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a una resolución fundamentada, citando al efecto los arts. 60, 108.1 115.I y II, 116.I, 117, 178.I y II, 180.I,II y III y 410.II de la CPE; y,
f) Finalmente, solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el proveído de 16 de septiembre de 2013 y el Auto Interlocutorio 179/2013, que niegan el incidente de exención de la sanción, ordenando se imprima el trámite de ley.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 17/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO