AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2014-RCA
Fecha: 25-Abr-2014
II.2.
De la revisión del expediente consta que una vez interpuesta la demanda de amparo constitucional, el Tribunal de garantías la declaró improcedente “in limine” por Resolución 81/13, por considerar que fue presentada fuera del plazo de seis meses; puesto que, los accionantes reclaman que los actos vulneratorios se produjeron en octubre de 2012. Ante el memorial de impugnación presentado por los demandantes, se remitió el expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional, expidiéndose el AC 0008/2014-RCA, por el cual la Comisión de Admisión revocó la Resolución elevada en revisión y dispuso que el Tribunal de garantías otorgue a los accionantes el plazo de tres días, para que se subsanen las observaciones realizadas por dicha Comisión; es decir, que acrediten que la clausura de sus puestos de trabajo se realizó en octubre de 2012; asimismo, que se aclaren los motivos por los cuales se dirige la acción de amparo también contra Juan William Flores y Marisol Lizarazu Conde. En cumplimiento al mencionado AC 0008/2014-RCA, los accionantes interpusieron memorial el 11 de marzo de 2014 (fs. 108 y vta.), ante el Tribunal de garantías, señalando que los puestos de trabajo fueron cerrados por los demandados con candados y cerrojos, sin que se hubiera cursado ningún documento al respecto. Por otro lado, en cuanto a los otros codemandados Juan William Flores y Marisol Lizarazu Conde, indican que son directos responsables del cierre arbitrario de sus negocios.
El 11 de marzo de 2014, por Resolución 12/14, el Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, una vez que la parte accionante no subsanó las observaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0008/2014-RCA, puesto que no demostraron que la clausura se efectuó en el mes de octubre de 2012 y tampoco aclararon ni precisaron en relación de los motivos o razones por las cuales incluyeron en su demanda de amparo constitucional a Juan William Flores y Marisol Lizarazu Conde.
Al respecto, es menester señalar que la parte accionante está en la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo, figurando entre ellos el nombre y apellidos de los demandados, la relación de los hechos y la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, debiendo existir una estrecha vinculación entre estos requisitos, de manera que exista certeza para el juzgador a momento de dictar resolución. En ese ámbito, se tiene prevista la figura de la subsanación de la demanda, a cuyo efecto se deberá otorgar el plazo de tres días al o los accionantes para que se cumplan con las observaciones efectuadas, bajo pena de dar por no presentada la acción. Así está establecido en el art. 30.I.1 del CPCo.
En el caso que se analiza, es evidente que los accionantes no dieron cumplimiento a las observaciones efectuadas mediante el AC 0008/2014-RCA, puesto que no acreditaron que los hechos denunciados como arbitrarios e ilegales se produjeron en el mes de octubre de 2012, como se afirma en el memorial de demanda, tampoco indican de qué manera los codemandados Juan William Flores y Marisol Lizarazu Conde participaron en los actos reclamados, aspecto sumamente importante por tratarse de acreditar la legitimación pasiva. Consiguientemente, corresponde en este caso acatar la previsión contenida en el art. 30.I.1 in fine del CPCo, una vez que no se subsanaron las observaciones efectuadas.