AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2014-CA

Fecha: 24-Abr-2014

rechazó

Por RM 250/14 de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 13 a 17, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al art. 10 del DS 28699, el accionante se limita a transcribir el artículo en cuestión, sin especificar la relación entre ésta y la disposición constitucional supuestamente vulnerada, no precisa cuál es el efecto que tendría la declaratoria de inconstitucionalidad pretendida, debiendo tomarse en cuenta el art. 46 de la CPE; b) El “art. 10 del DS 29894”, tiene su respaldo legal en las previsiones contenidas en la sección III del mismo Decreto; por lo que, no constituye una conjunción de funciones delegadas y que de alguna manera el Órgano Ejecutivo estuviere atribuyéndose facultades que no fueren propias; invocando la SC 0129/2004-R de 10 de noviembre, que estableció la separación de funciones de los Órganos del Estado, principio establecido en el art. 12 de la CPE; c) El DS 0495, que incorpora los parágrafos IV y V al art. 10 de del DS 28699, se encuentra orientado a establecer mecanismos ágiles y efectivos de protección del Estado, que garanticen el cumplimiento de éste derecho reconocido en la Constitución Política del Estado; además esta disposición fue sometida a control de constitucionalidad, de acuerdo a la SCP 0591/2012 de 20 de julio; d) El art. 5 de la LPA, determina expresamente que los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuanto éste emane expresamente de la Norma Suprema, leyes y disposiciones reglamentarias, facultad ejercida por esa cartera de Estado, en estricto cumplimiento de los DDSS 28699 y 0495, sin establecer por el accionante cuál sería la conducta inconstitucional que habría asumido ésa entidad en la emisión de la conminatoria dictada en el presente caso, más aun cuando el citado artículo, tachado de inconstitucional, otorga a la administración pública competencias para conocer y resolver asuntos administrativos; e) Respecto al art. 56.I de la LPA, establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que éstos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, de cuyo análisis se tiene, que lejos de limitar derechos constitucionales se constituye en la máxima expresión de la seguridad jurídica constitucionalizada en los arts. 13 y 14 de la CPE; asimismo, del análisis de la referida acción, se tiene que respecto al art. 56.I de la LPA, no se identificaron los derechos y garantías vulnerados; f) La acción de inconstitucionalidad planteada, ya fue considerada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en otra acción con iguales argumentos, pronunciando el AC 0279/2013-CA de 10 de julio, refiere: «Para que esta vía del control de constitucionalidad (refiriéndose a la acción de inconstitucionalidad concreta), sea activada necesariamente, entre otros elementos, debe existir una fundamentación jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, que debe reflejar una duda razonable, en torno a la supuesta inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, explicando de forma clara los motivos o razones por lo que, se considera que la Ley Fundamental es transgredida, pero necesariamente se debe individualizar que normas son cuestionadas y que preceptos constitucionales son presuntamente vulnerados, por lo que, la inobservancia de este requisito hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”; (…) 'De acuerdo a lo señalado en el punto II.3 de la presente Resolución, la fundamentación jurídico constitucional es imprescindible para que se active esta vía de control de constitucionalidad, pero en el presente caso, si bien el accionante menciona los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, no realiza la debida fundamentación y menos explica sus razones o motivos, configurándose así una de las causales de rechazo prevista por el art. 27 inc. c) del CPCo'”» (sic); señalando que igual falencia contiene la acción presentada; y, g) Cita disposiciones constitucionales abrogadas, lo que no amerita análisis alguno, en suma, no cumple los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo).