AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2014-CA

Fecha: 24-Abr-2014

II.2.

Dentro del caso en análisis se evidencia que la empresa “El Diario S.A.” representada por Antonio Martín Carrasco Guzmán, demandó lo nulidad del Auto de Vista 213/2013 y su Complementario de 12 de febrero de 2014, que fueron pronunciados a raíz del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. en contra suya. Aduce en lo medular, que el citado fallo excedió el plazo de treinta días que prevé el art. 230.III el CPC; en consecuencia, es nulo por haber sido pronunciado cuando perdieron competencia las autoridades recurridas. Acusa que varias actuaciones procesales dictadas por estas autoridades son ilegales como los decretos pronunciados por el Vocal Grover Jhonn Cori Paz, que sólo fue convocado por excusa; sin embargo, los emitió como si fuera vocal semanero; es decir, por cuenta propia, identificando su actuación como usurpación de funciones.

De esta breve relación se establece que el recurso incoado, no se adecua a ninguna de los presupuestos previstos en el art. 146 del CPCo; ello en razón a que cuando se demanda resoluciones judiciales la norma legal es clara al determinar que procederá cuando la resolución demandada de nula haya sido dictada después que la autoridad haya cesado en sus funciones; o en su caso, cuando se encuentre suspendida en su ejercicio a causa de un proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra. De la misma manera se constató que este recurso no se activa cuando existen supuestas vulneraciones al debido proceso que están llamadas a ser restablecidas mediante otras vías constitucionales dispuestas en la Constitución Política del Estado y normativa específica.

En torno a ello la SC 0035/2006 de 15 de mayo, refiere que: “… empero, no procede contra toda actuación incompetente, ya que sólo está reservado para aquellos casos en los que la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente, pues la jurisdicción constitucional, al ser la máxima instancia de control de constitucionalidad, reserva su actuación a preservar la vigencia material de la Constitución y debe intervenir en el control de legalidad de los actos de los funcionarios públicos, como es el control de la competencia, sólo cuando es imprescindible por la inexistencia de otra vía, protegiendo así el principio de separación de funciones…”.