AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014-ECA
Fecha: 15-Abr-2014
mediante cédula en la secretaria del juez o tribunal
Corresponde denotar que el art. 47 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), vigente para el presente caso establecía que: “Las sentencias, autos y declaraciones constitucionales que pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional serán notificados mediante cédula en la secretaria del juez o tribunal” (el subrayado y resaltado nos corresponde) norma más favorable al accionante (SCP 0770/2012 de 13 de agosto); sin embargo, a la vez debe recordarse lo sostenido por la uniforme jurisprudencia constitucional, así la SC 1014/2011-R de 22 de junio, señaló: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De lo expuesto, independientemente de la validez o no de la notificación realizada el 19 de julio de 2013, con la SCP 1627/2012 -aspecto que no corresponde dilucidar a esta Sala-, la misma en su momento cumplió la finalidad de hacer conocer al accionante la existencia y contenido de dicha Sentencia, de ahí que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, formulada por Filomeno Mamani Soto, que data de 24 de febrero de 2014, se encuentra presentada fuera del plazo legal establecido, lo cual impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la solicitud interpuesta.