Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestra disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0676/2014 de 8 de abril, por lo que, expresamos los siguientes argumentos jurídico-constitucionales del Voto Disidente en su aprobación.
Fecha: 08-Abr-2014
II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
Analizada la SCP 0676/2014, manifestamos nuestro desacuerdo con la misma, en razón a que no compartimos con el criterio adoptado en la Sentencia, en sentido de que no correspondía ingresar a analizar el fondo de la problemática, por no haberse cumplido con los presupuesto de admisión que hacen a la acción de inconstitucionalidad concreta, puesto que consideramos que en el presente caso correspondía a este Tribunal realizar el test de constitucionalidad de la norma impugnada, ya que la misma podía ser aplicada por el Tribunal Agroambiental al momento de dictar sentencia.
La SCP 0676/2014 concluyó que la Disposición Final Vigésima del DS 29215, no podrá ser aplicada al momento de resolver la demanda contenciosa administrativa, ya que dicha norma fue empleada por los Magistrados del Tribunal agroambiental a tiempo de admitir la demanda, aceptando con ello la notificación realizada al Viceministro de tierras, la legitimación activa de este y concluyendo que el Tribunal agroambiental no podrá considerar, sino solo, los argumentos de la demanda, que fueron planteados en el Viceministerio de Tierras.
En ese entendido con la finalidad de sustentar el presente voto, conviene recordar que los Magistrados del Tribunal Agroambiental a tiempo de promover la acción de inconstitucionalidad concreta en contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215, argumentaron esencialmente que la norma es contraria a la Ley Fundamental por omisión, ya que no expresa el plazo que tendría el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para notificar de oficio al Viceministerio de Tierras con la Resolución de Saneamiento, y si una vez ejecutoriada la determinación del INRA puede habilitarse al Viceministerio de Tierras con una notificación para la interposición de la demanda contencioso administrativa, que la norma omitió establecer aspectos generales esenciales del procedimiento como los requisitos y condiciones de admisibilidad que se interponen ante el Tribunal Agroambiental.
En ese contexto, si bien los argumentos que fueron planteados en la acción de inconstitucionalidad concreta, se refieren a señalar como cargo de inconstitucionalidad la omisión normativa respecto a las condiciones de admisibilidad de las demandas planteadas ante el Tribunal Agroambiental, y que en el caso concreto la admisión ya fue dispuesta, este hecho, no representa de ninguna manera óbice, para que los presupuestos procesales de forma y fondo, puedan ser nuevamente analizados por el Tribunal Agroambiental al momento de dictar sentencia.
Efectivamente debe aclararse que si bien, los jueces y tribunales de justicia se encuentran obligados a fallar y resolver los casos que son sometidos a su conocimiento, dictando una sentencia de mérito, también es legítimo que puedan dictar una sentencia inhibitoria, cuando la autoridad jurisdiccional evidencie que en la admisión de la demanda no se cumplieron con los presupuestos procesales de forma y fondo que determinan la inexistencia del proceso, caso en el cual el Juzgador se encontrará obligado a dictar una sentencia inhibitoria, precisamente por no haberse configurado el nacimiento de una relación procesal válida.
En el presente caso existe la posibilidad real que el Tribunal Agroambiental al momento de dictar sentencia pueda aplicar la norma impugnada de inconstitucional, pues es posible que el Tribunal, al momento de dictar sentencia pueda realizar el examen de los presupuestos procesales que hacen a la validez del proceso, no siendo en consecuencia, correcto el razonamiento alcanzado en la SCP 0676/2014, en sentido de que lo que resta, dentro del proceso agroambiental, es dictar una sentencia de mérito o de fondo, y que, al haberse admitido la demanda, no es posible la aplicación de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto, pues dicha norma regula elementos que hacen a los presupuestos procesales, que en definitiva, pueden determinar la validez o no del proceso, en el caso en concreto, si este Tribunal, realizando la contrastación de la norma impugnada con la Constitución, determinaría que el plazo para interponer el proceso contencioso administrativo para el Viceministerio de Tierras, es a partir de la emisión de los títulos ejecutoriales, por emanar precisamente del Órgano Ejecutivo, podría válidamente verificar el plazo de caducidad de la acción, y en su caso si correspondiese dictar una Sentencia inhibitoria, aplicando la norma impugnada.
Por las razones expuesta, los suscritos Magistrados consideramos que en el presente caso, no era posible concluir que la norma sobre la cual se solicitó se realice el control de constitucionalidad, no vaya a ser aplicada al caso concreto, razón por la cual no correspondía declarar la improcedencia de la acción sino más bien ingresar analizar el fondo de la problemática planteada, analizando los cargos de inconstitucionalidad que fueron planteados por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, realizando el test de constitucionalidad; respecto al plazo para interponer el proceso contencioso administrativo, y establecer desde cuándo se debe computar dicho plazo; a criterio de esta Sala, el mismo debería ser desde la emisión de los títulos ejecutoriales, al emanar precisamente del Ejecutivo al cual pertenece el Viceministro de Tierras; ello, en atención a la seguridad jurídica de quienes se someten a un proceso de saneamiento y obtienen títulos ejecutoriales, aspecto que justamente era el cargo de constitucionalidad que debió ser analizado en la Sentencia objeto de disidencia.