SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2014
Fecha: 15-Abr-2014
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2012, por el que se declaró extinguida la acción penal, vulneró el art. 345 del CPP, referido al trámite de los incidentes y el principio de inmediación y continuidad; toda vez, que la audiencia de juicio oral se instaló el 12 del citado mes y año, donde la acusada presentó incidente de extinción de la acción penal, oportunidad en la que las partes hicieron uso de la palabra. Empero, en lugar de que el Juez de la causa pronuncie la Resolucion en el mismo acto, dispuso cuarto intermedio hasta el 20 de igual mes y año, fecha en la que sin la debida fundamentación, ambigua y contradictoria, declaró probado el incidente, y lo curioso es que falló por la supuesta dilación del fiscal y del querellante, cuando fue dicho Juez quien dilató el proceso y se olvidó de su rol de director.
En relación al Auto de Vista 139, dictado por los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda; refirió que, la misma también es incongruente en la fundamentación para declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta por parte de la acusadora, por cuanto no especificó de manera clara la culpa o atribución de dilación que habría cometido la Cooperativa de Ahorro y Crédito Saca Rosa Ltda., no evaluó sobre la cadena de incidendentes que fueron presentadas por la parte acusada, las acefalías de las autoridades judiciales, la inexistencia de valoración integral del proceso, la falta de constancia del voto dicidente y no fueron respondidos los puntos presentados en la apelación.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- El Estado Plurinacional, basado en el respeto e igualdad entre todos, donde predomine la búsqueda del “vivir bien”, con respeto a la pluralidad jurídica de los habitantes de esta tierra, tiene ese desafío histórico de construir colectivamente y consolidar el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- En ese contexto, para el logro del paradigma del 'vivir bien' (suma qamaña), el Estado, en la pluralidad jurídica debe construir una justicia efectiva, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, con respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; pues sólo en un Estado donde su ejercicio esté garantizado, pueden desarrollarse plenamente las comunidades y los seres que la conforman, para alcanzar la vida en armonía y equilibrio
- El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de un segundo examen en razón de la falibilidad humana, por cuanto el Juez a quo podría equivocarse ya sea en la aplicación del derecho, en la valoración de la prueba o en cualquier otro aspecto relacionado con su específica función a tiempo de conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento,
- marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial.
- si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…
- la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración del derecho al debido proceso. Dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones.
- deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley del Órgano Judicial, deben guardar relación con determinados parámetros que deben ser observadas, entre algunas
- III.3.1. La resolución de segunda instancia y su relación con el principio de congruencia y pertinencia
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes
- Los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de actuacion de la autoridad se alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden emitir decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios o imprecisos, mas al contrario deben ceñir sus disposiciones a procedimiento
- Fragmento 22
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso
- i)