SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2014

Fecha: 30-Abr-2014

a)

El accionante, a través de sus abogados, ratificó el memorial de la acción de libertad, añadiendo que: a) A momento de ser aprehendido, no le entregaron ni le mostraron ningún mandamiento, tampoco firmó nada, razón por la cual considera que hubo una flagrante vulneración de sus derechos; y, b) La autoridad demandada de oficio dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión sin que lo haya solicitado el querellante o el Ministerio Público.

El instituto procesal de la rebeldía se halla normado en el art. 87 y ss. del CPP, estableciendo que el imputado será declarado rebelde cuando: a) No comparezca sin causa justificada a una citación; b) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; c) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, d) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

Conforme al art. 89 del CPP, entre los efectos de la declaratoria de rebeldía está la emisión del mandamiento de aprehensión, la publicación de los datos del imputado en medios de comunicación, la ejecución de la fianza si existiese, la adopción de medidas cautelares para el aseguramiento de la responsabilidad civil, la interrupción de la prescripción (art. 31 del CPP). La comparecencia del imputado provoca se levanten las medidas pero no las de carácter real y la prescripción quedará interrumpida salvo justifique debidamente su ausencia (art. 91 del CPP).

En relación a la declaratoria de rebeldía, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, estableció: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.

La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: 'Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica'”.

Por otra parte, el art. 129 inc. 2) del CPP, establece que la autoridad judicial está facultada para emitir mandamientos de aprehensión en caso de desobediencia a órdenes judiciales, y el art. 224 del mismo cuerpo legal, faculta a la autoridad competente emitir mandamiento de aprehensión en caso de incomparecencia injustificada a una citación efectuada. Por lo que haciendo una interpretación de ambos artículos se puede determinar que la autoridad judicial también, tiene facultad para emitir mandamientos de aprehensión contra un imputado que habiendo sido notificado legalmente para comparecer a una audiencia éste no justifique su incomparecencia con la única finalidad de que comparezca ante el juez y se lleve a cabo la audiencia de forma inmediata sin que en estos casos exista la necesidad de adoptar las medidas previstas para la declaratoria de rebeldía o la interrupción de la prescripción, situación en todo caso más favorable a la parte imputada.

De lo expuesto, ambas facultades buscan únicamente la comparecencia del imputado; sin embargo, la declaratoria de rebeldía que debe resolverse por resolución debidamente motivada implica la tramitación de diferentes medidas y la interrupción de la prescripción procede frente a situaciones en las cuales existe la probabilidad de que pese a la legal citación del imputado el mismo pretende evadir el proceso y justifica la adopción de diversas medidas entre ellas el mandamiento de aprehensión en cambio ante negligencia o desobediencia que a juicio de la autoridad judicial no amerite la declaratoria de rebeldía es posible que en virtud al principio de celeridad la autoridad judicial habiendo constatado la legal citación del imputado emita directamente mandamiento de aprehensión, conforme dispone el art. 224 del CPP, fundamentalmente en aquellos casos en los que habiéndose ya declarado la rebeldía posteriormente el imputado vuelve a ausentarse con el ánimo de dilatar la tramitación de la causa pero de no fugarse.

Dicha evaluación, por supuesto, corresponde efectuarse por la autoridad judicial en cada caso concreto la cual debe determinar si corresponde a su criterio la declaratoria de la rebeldía con todos sus efectos o bien la emisión directa del mandamiento de aprehensión para que el imputado sea conducido ante su autoridad evitando que el proceso se dilate y la incomparecencia reiterada, negligente o maliciosa del imputado a una audiencia y declaratorias de rebeldía sucesivas, que incluso pueden ser constantemente purgadas por el mismo imputado, pudiendo en todo caso de acuerdo a las circunstancias de manera expresa la autoridad judicial mutar el mandamiento de aprehensión en una declaratoria de rebeldía de acuerdo a la actitud procesal del imputado.