SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2014
Fecha: 30-Abr-2014
concedió
El Juez de Partido Mixto en lo Civil y Comercial y de Familia de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 72 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, reconociendo la tácita reconducción y disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral, el pago de sus salarios devengados de enero y febrero de 2013, así como todos sus derechos laborales hasta febrero de igual año, con imposición del pago de costas procesales a favor de la accionante, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La accionante ingresó a trabajar a AASANA de Beni en noviembre de 2011, suscribiéndose posteriores contratos que ampliaron el plazo de duración, llegándose a ratificar las demás cláusulas; llegando a desempeñar funciones, sin tener contrato de trabajo los meses de enero y febrero de 2013, aspecto que de acuerdo al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), se entiende que existió reconducción; y, 2) En el presente caso, se establece que no existió despido por parte del trabajador y tampoco despido indirecto; no obstante, la conminatoria reconoce que la trabajadora pese a la culminación de su contrato, siguió desempeñando funciones, aplicándose la tácita reconducción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- '…potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia'.
- Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana.
- La remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. La remuneración se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término 'remuneración' en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad
- III.4. La modificación del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR