SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2014
Fecha: 30-Abr-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión y análisis de la problemática en estudio, se establece que la accionante prestó servicios de consultoría como “Auxiliar Administrativo IV-SLSA”, en la estación aeronáutica de Santa Ana del Yacuma, dependiente de AASANA de Beni, desde noviembre de 2011 hasta febrero de 2013, a partir de sucesivos contratos modificatorios y ampliatorios suscritos entre ésta y la mencionada entidad.
En ese sentido, la accionante manifiesta que se vio obligada a renunciar, toda vez que no se le habría cancelado sueldos de octubre a diciembre de 2012, así como los correspondientes a enero y febrero de 2013, motivo por el cual formuló denuncia ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, entidad que emitió Conminatoria de reincorporación el 16 de abril de 2013, estableciendo que la accionante pese a que culminó el tiempo de su contrato, siguió desempeñando funciones, aplicándose la tácita reconducción, pues fue renovado en más de dos ocasiones, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972; por consiguiente se conminó a José Alberto Abularach Vélez, Director Regional a.i. de ASSANA-BENI, la reincorporación a su fuente laboral, además del pago de todos sus salarios devengados y derechos laborales actualizados al día de su reincorporación, en el plazo máximo de tres días, extremo que no fue acatado por la autoridad demandada, hasta el momento de interposición de la presente acción de defensa.
De lo expuesto; se concluye en primer lugar, que ante la existencia de una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral y ante una negativa por parte del empleador, la reiterativa jurisprudencia constitucional en la materia, ha establecido la posibilidad de que el trabajador acuda a la acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, no siendo aplicable el principio de subsidiaridad conforme se desarrolló ampliamente en el fundamento jurídico III.2 del presente fallo.
En segundo lugar, se ha establecido que en la vía administrativa, se demostró la tácita reconducción de la contratación de la accionante, conforme se anotó precedentemente, razón por la que los contratos pactados sucesivamente o que sean renovados periódicamente, adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido, al ser renovado en más de dos ocasiones, como se advierte en el presente caso; máxime si se considera que la autoridad demandada no asumió defensa ni refutó los extremos alegados por la parte accionante, motivo por el que procede la reincorporación a su fuente laboral, la cancelación de todos los sueldos devengados y demás derechos laborales actualizados al día de su reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- '…potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia'.
- Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana.
- La remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. La remuneración se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término 'remuneración' en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad
- III.4. La modificación del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR