AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2014-RCA
Fecha: 09-May-2014
II.2.
En el caso de autos, la Institución accionante centra su acción en torno a que el 7 y 22 de septiembre de 2009, en cumplimiento a la determinación emitida por los Tribunales de garantías, procedieron al pago de las rentas a favor de José Orlando Martínez Amador y Freddy Erick Yañez Rivero, con dineros del fondo de pensiones ahora denominado Fondo de Riesgo Común; sin embargo, el 27 de abril de 2011, la APS, pronunció Resolución Final Administrativa APS/DJ/DPC 258/2012, sancionando a BBVA Previsión AFP S.A., por los cargos imputados en el cite APS/DJ/DPC 3541/2011, por haber pagado dichas pensiones, con dineros del Fondo de Riesgo Común, siendo apelada dicha determinación mereció la Resolución 417/2013 de 24 de abril (fs. 936), habiendo instaurado el recurso jerárquico, se emitió la Resolución Ministerial Jerárquica 060/2013 de 23 de septiembre, que confirmó la Resolución sancionatoria.
Ahora bien, el Tribunal de garantías determinó rechazar la acción de amparo con el argumento de que la jurisdicción constitucional no puede efectuar una valoración de la prueba, siendo ésta facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria o de las instancias ante las que se tramitan procesos judiciales o administrativos; sin embargo, cabe precisar que en la etapa de la admisión este aspecto no se constituye en un requisito para admitir o rechazar la acción, debiendo el mismo ser considerado en el análisis de fondo de la problemática planteada; es decir, la valoración de la prueba no es argumento para rechazar la acción de amparo; asimismo, respecto al agotamiento previo de la vía administrativa acudiendo al Recurso Jerárquico, la SC 1628/2005-R de 13 de diciembre estableció: “(…) cabe aclarar que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo , es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional…”, por lo que no corresponde previamente acudir a dicho recurso para activar la acción de amparo.
Por lo anotado se evidencia que la problemática planteada por el accionante se circunscribe a cuestionar la Resolución Ministerial Jerárquica 060/2013, pues considera que ésta determinación no tomó en cuenta el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, no se respetó el principio a la seguridad jurídica, al no cumplir las autoridades demandadas con el punto 8.6 del Contrato de prestaciones de servicios suscrito entre el Estado Boliviano y BBVA Previsión AFP S.A; toda vez que, las autoridades recurridas sin mayor fundamentación pretenden obligar a ésta, a que todas las pensiones ordenadas en su pago por Tribunales de garantías, los cancele la BBVA Previsión AFP S.A., con su patrimonio propio, sin tomar en cuenta que, existen afiliados cuyos empleadores no hicieron los depósitos de los aportes de sus trabajadores; pero, los Tribunales de garantías ordenaron, el pago de pensiones a éstas personas que no tenían ninguna culpa que sus empleadores incumplan con los aportes; asimismo, las autoridades accionadas con el pretexto de que la ley, al no haber previsto el pago de estos casos por falta de aportes, no consideró la vinculatoriedad de las decisiones del Órgano Judicial. En ese sentido, la Resolución impugnada, no precisó los aspectos que ahora se reclama, dando a entender una insatisfacción en la atención de lo demandado, que según el accionante considera afectado sus derechos; correspondiendo al Tribunal de garantías admitir la acción compulsando lo denunciado y verificar si realmente existió la afectación de derechos y garantías constitucionales denunciados.
Es de advertir que la Empresa accionante cumplió con los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 33 del CPCo; identificando el nombre y apellido y generales de ley de la parte accionante adjuntó el poder correspondiente (fs. 1259 a 1266 y vta.), así como, con señalar el nombre y domicilio de la parte demandada (fs. 1270), firmando el memorial un abogado (fs. 1279 y vta.), en el que con claridad se establece la relación de hechos, identificación de derechos y garantías supuestamente vulnerados y su petitorio.