I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
“…si bien se señala que la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, contradice lo señalado por el art. 14.II de la Norma Suprema, citándose a este artículo como la norma constitucional infringida, este Tribunal no puede ingresar a realizar la contrastación correspondiente con relación a al referido art. 14 constitucional, toda vez que se advierte que el accionante , no realizó la correspondiente fundamentación jurídico constitucional, expresando cuales son los motivos por los que considera que la norma impugnada es contraria al referido artículo, en este entendido es aplicable lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no sólo basta con citar el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, tampoco se puede mencionar, los artículos del texto constitucional que se creen vulnerados toda vez que dichos aspectos no son suficientes para que este Tribunal, pueda ingresar a analizar si efectivamente las disposiciones legales impugnadas de inconstitucional, se contraponen con la Constitución Política del Estado, debiendo en su caso, fundamentar, motivar y justificar de manera congruente por que dicha normativa vulnera el contenido del citado art. 14 de la CPE.
De igual forma se evidencia que el accionante, ha señalado que la norma impugnada de inconstitucionalidad, también contradice los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, alegando que se establecería la imposibilidad de recurrir, objetar e impugnar las Resoluciones de inicio de proceso administrativo, así como los proveídos y notificaciones que en su caso buscan una sanción por la presunta comisión de una infracción administrativa, dejando cerrada la posibilidad de impugnar las resoluciones administrativas.
'…la jurisprudencia constitucional, ha establecido de manera sólida a través de distintos fallos, que no todo acto administrativo es impugnable, en el entendido que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, los últimos porque pese a no resolver el fondo de la cuestión, impiden totalmente la tramitación del fondo, recibiendo el mismo tratamientos que un acto denominado definitivo'.
En cambio los actos administrativos de trámite o procedimiento, constituido del acto final o último, no son impugnables, a no ser que este tipo de actos tengan incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en la resolución administrativa, será impugnable junto con el acto administrativo definitivo.
Consecuentemente, la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, al señalar que: 'Los proveídos de mero trámite, notificación y Resolución de inicio de proceso administrativo, no podrán ser impugnados, por constituir instrumentos preparatorios de mero trámite, que no producen indefensión, ni impiden la continuación del procedimiento' no contradice los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, por los argumentos esgrimidos precedentemente”.
- Partes: Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor y Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- II.1. Sobre la potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro modelo de Estado
- encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso'
- La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados
- observando las garantías básicas de orden material y formal
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública
- administrativo
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- sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa
- El art. 8.2.h de la CADH, señala: 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
- 2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios
- En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado
- Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad
- debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho
- Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales
- Los proveídos de mero trámite, notificación y Resolución de inicio del proceso administrativo, no podrán ser impugnados por constituir instrumentos preparatorios de mero trámite, que no producen indefensión, ni impiden la continuación del procedimiento.
- la norma impugnada claramente determina una imposibilidad para el administrado de cuestionar una notificación irregular o una resolución de inicio de proceso administrativo que no tenga fundamento alguno,
