Sentencia: 0882/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0882/2014

Fecha: 12-May-2014

I.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS

“…si bien se señala que la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, contradice lo señalado por el art. 14.II de la Norma Suprema, citándose a este artículo como la norma constitucional infringida, este Tribunal no puede ingresar a realizar la contrastación correspondiente con relación a al referido art. 14 constitucional, toda vez que se advierte que el accionante , no realizó la correspondiente fundamentación jurídico constitucional, expresando cuales son los motivos por los que considera que la norma impugnada es contraria al referido artículo, en este entendido es aplicable lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no sólo basta con citar el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, tampoco se puede mencionar, los artículos del texto constitucional que se creen vulnerados toda vez que dichos aspectos no son suficientes para que este Tribunal, pueda ingresar a analizar si efectivamente las disposiciones legales impugnadas de inconstitucional, se contraponen con la Constitución Política del Estado, debiendo en su caso, fundamentar, motivar y justificar de manera congruente por que dicha normativa vulnera el contenido del citado art. 14 de la CPE.

De igual forma se evidencia que el accionante, ha señalado que la norma impugnada de inconstitucionalidad, también contradice los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, alegando que se establecería la imposibilidad de recurrir, objetar e impugnar las Resoluciones de inicio de proceso administrativo, así como los proveídos y notificaciones que en su caso buscan una sanción por la presunta comisión de una infracción administrativa, dejando cerrada la posibilidad de impugnar las resoluciones administrativas.

'…la jurisprudencia constitucional, ha establecido de manera sólida a través de distintos fallos, que no todo acto administrativo es impugnable, en el entendido que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, los últimos porque pese a no resolver el fondo de la cuestión, impiden totalmente la tramitación del fondo, recibiendo el mismo tratamientos que un acto denominado definitivo'.

En cambio los actos administrativos de trámite o procedimiento, constituido del acto final o último, no son impugnables, a no ser que este tipo de actos tengan incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en la resolución administrativa, será impugnable junto con el acto administrativo definitivo.

Consecuentemente, la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, al señalar que: 'Los proveídos de mero trámite, notificación y Resolución de inicio de proceso administrativo, no podrán ser impugnados, por constituir instrumentos preparatorios de mero trámite, que no producen indefensión, ni impiden la continuación del procedimiento' no contradice los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, por los argumentos esgrimidos precedentemente”.