Los proveídos de mero trámite, notificación y Resolución de inicio del proceso administrativo, no podrán ser impugnados por constituir instrumentos preparatorios de mero trámite, que no producen indefensión, ni impiden la continuación del procedimiento.
La parte accionante impugna la inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 20 del DS 28592, por vulnerar esencialmente el derecho a la impugnación, previsto en el art. 180 de la CPE, ya que la norma impugnada por la presente acción de inconstitucionalidad establece textualmente que: “Los proveídos de mero trámite, notificación y Resolución de inicio del proceso administrativo, no podrán ser impugnados por constituir instrumentos preparatorios de mero trámite, que no producen indefensión, ni impiden la continuación del procedimiento.”
Ahora, dentro de los argumentos que se esgrimen por la constitucionalidad de la norma impugnada, se tiene por un lado que si bien la precitada norma determina claramente que los proveídos de mero trámite, notificación y Resolución de inicio de proceso administrativo no pueden ser objeto de impugnación, tiene su razón de ser por considerar a tales actos como instrumentos preparatorios de mero trámite, es decir, que no producen efecto alguno en los derechos a la defensa dentro del proceso administrativo para el administrado, por lo que no pueden compararse con actos de carácter definitivo o que definan en el fondo una situación jurídica sometida a procedimiento, por lo que no existe transgresión alguna al derecho de impugnación o doble instancia, denunciado por la parte accionante; Por otro lado, se maneja el argumento de que la norma impugnada deriva directamente de los mandatos constitucionales insertos en los arts. 33 y 34 de la CPE, que determinan, por un lado, el derecho de las personas a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, y por el otro la posibilidad de que cualquier persona está facultada para ejercitar acciones legales en defensa del derecho de medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas a actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente, por lo que la norma impugnada está dictada bajo la potestad reglamentaria y tiene por objeto precisamente materializar los mandatos constitucionales y legales para los que tiene competencia el Órgano Ejecutivo.
Entrando en materia, tenemos que la SC 0498/2011-R de 25 de abril, citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, claramente determina que el proceso administrativo debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, y que se debe respetar los mismos en su contenido esencial, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa irrestricta.
Dentro este orden de ideas, tenemos que la SCP 0142/2012, de 14 de mayo, determinó que a partir de las normas de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene que el contenido del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se titula como “Garantías Judiciales” y -que dentro de tales garantías específicamente en su punto 2 inc. h) se encuentra precisamente el derecho a recurrir- no se limita su aplicación a los recursos judiciales, sino que tiene un efecto expansivo al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancia procesales, con el objetivo de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, por lo tanto, es claro que también deben ser aplicados dentro de los procesos administrativos.
- Partes: Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor y Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- II.1. Sobre la potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro modelo de Estado
- encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso'
- La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados
- observando las garantías básicas de orden material y formal
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública
- administrativo
- “
- sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa
- El art. 8.2.h de la CADH, señala: 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
- 2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios
- En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado
- Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad
- debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho
- Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales
- Los proveídos de mero trámite, notificación y Resolución de inicio del proceso administrativo, no podrán ser impugnados por constituir instrumentos preparatorios de mero trámite, que no producen indefensión, ni impiden la continuación del procedimiento.
- la norma impugnada claramente determina una imposibilidad para el administrado de cuestionar una notificación irregular o una resolución de inicio de proceso administrativo que no tenga fundamento alguno,
