Sentencia: 0882/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0882/2014

Fecha: 12-May-2014

Los proveídos de mero trámite, notificación y Resolución de inicio del proceso administrativo, no podrán ser impugnados por constituir instrumentos preparatorios de mero trámite, que no producen indefensión, ni impiden la continuación del procedimiento.

La parte accionante impugna la inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 20 del DS 28592, por vulnerar esencialmente el derecho a la impugnación, previsto en el art. 180 de la CPE, ya que la norma impugnada por la presente acción de inconstitucionalidad establece textualmente que: “Los proveídos de mero trámite, notificación y Resolución de inicio del proceso administrativo, no podrán ser impugnados por constituir instrumentos preparatorios de mero trámite, que no producen indefensión, ni impiden la continuación del procedimiento.

Ahora, dentro de los argumentos que se esgrimen por la constitucionalidad de la norma impugnada, se tiene por un lado que si bien la precitada norma determina claramente que los proveídos de mero trámite, notificación y Resolución de inicio de proceso administrativo no pueden ser objeto de impugnación, tiene su razón de ser por considerar a tales actos como instrumentos preparatorios de mero trámite, es decir, que no producen efecto alguno en los derechos a la defensa dentro del proceso administrativo para el administrado, por lo que no pueden compararse con actos de carácter definitivo o que definan en el fondo una situación jurídica sometida a procedimiento, por lo que no existe transgresión alguna al derecho de impugnación o doble instancia, denunciado por la parte accionante; Por otro lado, se maneja el argumento de que la norma impugnada deriva directamente de los mandatos constitucionales insertos en los arts. 33 y 34 de la CPE, que determinan, por un lado, el derecho de las personas a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, y por el otro la posibilidad de que cualquier persona está facultada para ejercitar acciones legales en defensa del derecho de medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas a actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente, por lo que la norma impugnada está dictada bajo la potestad reglamentaria y tiene por objeto precisamente materializar los mandatos constitucionales y legales para los que tiene competencia el Órgano Ejecutivo.

Entrando en materia, tenemos que la SC 0498/2011-R de 25 de abril, citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, claramente determina que el proceso administrativo debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, y que se debe respetar los mismos en su contenido esencial, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa irrestricta.

Dentro este orden de ideas, tenemos que la SCP 0142/2012, de 14 de mayo, determinó que a partir de las normas de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene que el contenido del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se titula como “Garantías Judiciales” y -que dentro de tales garantías específicamente en su punto 2 inc. h) se encuentra precisamente el derecho a recurrir- no se limita su aplicación a los recursos judiciales, sino que tiene un efecto expansivo al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancia procesales, con el objetivo de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, por lo tanto, es claro que también deben ser aplicados dentro de los procesos administrativos.