SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2014
Fecha: 15-May-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2014
Sucre, 15 de mayo de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05329-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 34 de 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 305 a 307, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leónidas Chirinos Torrico en representación legal de Helga Bauer Gutiérrez contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Laaccionante, a través de su representante, mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2013, cursante de fs. 237 a 242, subsanadoel 19 del mismo mes y año, corriente de fs. 245 a 247 vta., y ampliadoel 4 de octubre de igual año (fs. 250 a 252),manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso civil de reivindicación, acción negatoria y otros, seguido por su persona contra Martha Salazar Burgos y Adolfo Soliz Vaca, se han realizado actos ilegales y nulos de pleno derecho, que no pueden ni deben tener vigencia según el ordenamiento jurídico; identifica como uno de ellos, al Auto de Vista 45/2013 de 22 de febrero, dictado por los demandados, quienes no apreciaron todos los hechos probados en la Sentencia de primera instancia, ni tomaron en cuenta lo establecido por el Auto de Vista de 29 de junio de 2012, que identificó como único y verdadero objeto de la litis a la Unidad Vecinal (UV)23, manzana 3, lote 2 con una superficie de 506,40 m2;dicha Resolución también cae en “fraude procesal flagrante” al identificar un inmueble inexistente en la UV 23 sector profesionales; a ello suma el hecho de que valoró la documentación del “tercerista”, sin considerar que su derecho emerge de un proceso de usucapión logrado en contravención a la Constitución Política del Estado; tampoco tomó en cuenta que el testimonio 230/2010 correspondiente a la UV 23, manzana 12, lote 2 A; valoró un acta de inspección judicial que señala la posesión de una “porción” del terreno objeto del litigio, lo que rompe con el principio de unidad y especificidad ya que la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) no adjudicó nunca “porciones”; tampoco tuvo presente el informe de la Contraloría General del Estado ES/EN26/A99 N1 que concluyó que la UV23, manzana 3 lote 2, pertenece a veintidós profesionales entre los cuales se encuentra ella; a todo esto, se suma el hecho de que la tercería intentada no acompañó prueba preconstituida y que el referido testimonio 230/2010 es contradictorio; finalmente, el citado Auto de Vista 45/2013, fundó su decisión manifestando que “Isabel Álvarez y Zaida López Gonzales” no fueron oídas ni vencidas en juicio, extremo que resulta ser falso puesto que el acta de inspección judicial marca el inicio de su posesión, además de haberse advertido la prohibición de contratar e innovar, debiendo asumir defensa.
I.1.2. Derechossupuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 45/2013 de 22 de febrero en su “II parte revocatoria”, debiéndose dictar nueva resolución y manteniéndose firme el Auto de 29 de junio de 2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre 2013, presente la accionante, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, según consta en el acta cursante de fs. 299 a 305, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante, ratificó la acción de amparo constitucional presentada aclarando que solicita la nulidad del Auto de Vista 45/2013 de 22 de febrero, disponiendo se emita uno nuevo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, pese a su legal notificación, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Zaida López Gonzales no asistió a la audiencia pública pese a su legal notificación; no obstante, presentó memorial cursante de fs. 257 a 259 vta., manifestando que: a) Adquirió de buena fe el inmueble donde actualmente vive con su familia, por la suma de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses); b) No conocía que el inmueble tenía problemas hasta después de vivir más de un año en el mismo; su derecho propietario es legal, pues cuenta con documentos públicos que merecen credibilidad; c) Planteó tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia al no haber sido oída ni vencida dentro del proceso; no realizó fraude procesal al registrar su derecho propietario; y, d) El fallo le fue favorable porque se constató que no fue demandada, ni oída ni vencida en el juicio; por lo que, solicita mantener firme el Auto de Vista 45/2013 de 22 de febrero.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 34 de 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 305 a 307, concedió la tutela, anulando y dejando sin efecto el Auto de Vista 45/2013 de 22 de febrero, solamente en lo pertinente a la revocatoria del Auto de 29 de junio de 2012, relativo a la tercería de dominio excluyente, tomando en cuenta el acta de audiencia de inspección judicial de 17 de febrero de 2004.
La Resolución se sustentó en los siguientes argumentos: 1) Se evidencia la existencia de fallos firmes que tienen la calidad de cosa juzgada; se demostró una verdad jurídica comprobada, la cual establece y reconoce el derecho propietario de la accionante; 2) Resulta incomprensible que los Vocales ahora demandados hubieran reconocido otro derecho posterior, declarando probada la tercería de dominio excluyente; lo resuelto en un proceso concluido, en todas sus instancias, no puede ser modificado pues se vulnerarían derechos consolidados a través de fallos; 3) “Isabel Álvarez”, dentro del proceso civil, se encontraba ocupando la parte que ocupaba la codemandada “Martha Salazar”; y, 4) Las autoridades demandadas han subordinado una verdad jurídica comprobada, a una documentación de derecho de propiedad adquirido sobre el mismo terreno objeto del litigio.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante Sentencia de 8 de julio de 2004, pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se declaró probadala demanda interpuesta por Helga Bauer Gutiérrez -ahora accionante- contra Adolfo Soliz Vaca y Martha Salazar Burgos, en lo que se refiere a la negación de derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y retiro de mejoras no autorizadas; e, improbadaen cuantoal pago de daños y perjuicios, disponiendo que en el plazo de quince días de ejecutoriada dicha Sentencia, los demandados, y consiguientemente ocupantes del lote de terreno objeto de la litis, restituyan el mismo a su legítima propietaria (fs. 25 a 28 vta.).
II.2. Cursa Auto de Vista 384 de 1 de julio de 2006, dictado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que, ante la apelación planteada por Martha Salazar Burgos, determinó confirmar la Sentencia de 10 de enero de 2006(fs. 32 a 34).
II.3. Auto Supremo 103 de 23 de marzo de 2011, que resuelve el recurso de casación en el fondo planteado por Martha Salazar Burgos contra el Auto de Vista 348, declarando infundado el mismo (fs. 35 a 37).
II.4. Mediante memorial presentado por Zaida López Gonzales, el 9 de febrero de 2012, dentro del proceso civil seguido por la accionante contra Martha Salazar Burgos y Adolfo Soliz Vaca, planteó tercería de dominio excluyente solicitando se excluya de la ejecución del proceso el inmueble de su propiedad ubicado en la UV 23, manzana 12, lote 2-A con una superficie de 249 m2, argumentando que su terreno es distinto al de la accionante, al tener una superficie menor y encontrarse en un lugar distinto (fs. 122 a 125).
II.5. Cursa Auto de 29 de junio de 2012, emitido por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por el cual se declara improbadala tercería de domino excluyente opuesta por Zaida López Gonzales, bajo los siguiente fundamentos: i) El proceso sobre reivindicación cuenta con sentencia ejecutoriada, la cual ha resuelto el problema de fondo, el derecho propietario de la tercerista se sustenta en un proceso de usucapión iniciado el 12 de diciembre 2007; ii) No son coincidentes los datos de los inmuebles,al iniciarse el proceso de usucapión se identificó un inmueble diferente al de la demanda de reivindicación; y, iii) al ser el proceso de reivindicación anterior al inicio y sentencia del proceso de usucapión, del cual deriva el derecho de la tercerista, se hace inadmisible la tercería de dominio excluyente (fs. 209 y vta.).
II.6. Auto de Vista 45/2013 de 22 de febrero, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- por el cual se confirmay, a la vez, se revoca el auto de 29 de junio de 2012, declarando probada la terceríade dominio excluyente, salvando los derechos de la accionante para iniciar la acción que considere pertinente, bajo los siguientes argumentos: a) La tercerista cuenta con derecho propietario que se funda en interés propio, positivo y de existencia cierta; y, b) La tercerista no fue oída ni vencida en el juicio iniciado por la accionante (fs. 229 a 231 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, mediante su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, por cuanto las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 45/2013 de 22 de febrero, declarando probadala tercería de dominio excluyente planteada por Zaida López Gonzales, no fundamentaron su determinación, desconocieron las declaraciones de certeza alcanzadas dentro del proceso ordinario, ni valoraron la prueba ofrecida por la tercerista.
Corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.I.La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); no obstante, es indudable también que, desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”. De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial, de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde, determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el derecho” (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Posteriormente, vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común; más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común interpretar el resto del ordenamiento jurídico, es decir, la legalidad infraconstitucional u ordinaria; precisando que ello, no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; ante ello, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional, ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Supremay su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el derecho”, rescatando una posición teórica decimonónica, no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales; por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que, en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de esta acción de defensa, refiere que dentro del proceso civil iniciado por ésta, se emitió sentencia, que alcanzó ejecutoría, sobre su derecho propietario respecto al inmueble ubicado la UV 23, manzana 3, lote 2 con una superficie de 506,40 m2, del cual corresponde únicamente la reivindicación, desocupación y entrega; fallo que fue desconocido a través del Auto de Vista 45/2013, que declaró probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Zaida López Gonzales, sin tomar en cuenta que se trataría de otro inmueble que no existiría en la UV 23 sector profesionales; asimismo, se valoró la documentación dela “tercerista” sin considerar que su derecho emerge de un proceso de usucapión logrado en contravención a la Constitución.
Respecto a la ausencia de fundamentación denunciada, se tiene que el referido Auto de Vista, al momento de declarar probada la tercería de dominio excluyente, sustentó su decisión en dos argumentos: 1) El primero, referido al derecho propietario de la tercerista, que a criterio de las autoridades demandadas, se funda “en interés propio, positivo y de existencia cierta”; y, 2) El segundo, que la tercerista no fue oída ni vencida en el juicio iniciado por la accionante; la fundamentación descrita, resulta ser insuficiente, pues si bien existe un derecho propietario, como debe ser acreditado en cualquier tercería de dominio excluyente, no se exponen los argumentos que determinan que el derecho propietario de la accionante deba ceder frente al de la tercerista; si las autoridades demandadas consideran que el derecho propietario de la tercerista debe prevalecer sobre el de la accionante, su fallo debe encontrarse respaldado en el derecho propietario de ambas, su registro, la oponibilidad, la ubicación física en los documentos constitutivos de dominio, el registro municipal, los fallos dictados dentro de los procesos ordinarios de usucapión y reivindicación, dando certeza a las partes sobre las razones por la cuales concluyen que un derecho debe ceder frente a otro; empero, ese estudio no ha sido desarrollado por las autoridades demandadas, lo que conlleva a concluir que las mismas han vulnerado la exigencia de la motivación de las resoluciones, que conforme lo ha determinado la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, se traduce en la obligación de: “…que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión…” .
Respecto a que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar a realizar un análisis sobre la valoración de prueba, en los marcos de razonabilidad y equidad, corresponde concluir que al haberse identificado, de manera previa, ausencia de fundamentación en el Auto de Vista 45/2013 de 22 de febrero, no es posible realizar tal labor; pues, al carecer de fundamentación y motivación la citada Resolución, no resulta posible que la jurisdicción constitucional verifique la actividad de valoración de prueba desplegada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, máxime si en el caso presente no existe una resolución fundamentada que describa una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, la individualización de todos los medios de prueba aportados y sobre todo la valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; fundamentación que no se advierte en el citado Auto de Vista y que debe ser observada al momento de emitirse una nueva resolución.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34 de 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 305 a 307, pronunciadapor la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;y,en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO