SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2014
Fecha: 15-May-2014
1)
La Resolución se sustentó en los siguientes argumentos: 1) Se evidencia la existencia de fallos firmes que tienen la calidad de cosa juzgada; se demostró una verdad jurídica comprobada, la cual establece y reconoce el derecho propietario de la accionante; 2) Resulta incomprensible que los Vocales ahora demandados hubieran reconocido otro derecho posterior, declarando probada la tercería de dominio excluyente; lo resuelto en un proceso concluido, en todas sus instancias, no puede ser modificado pues se vulnerarían derechos consolidados a través de fallos; 3) “Isabel Álvarez”, dentro del proceso civil, se encontraba ocupando la parte que ocupaba la codemandada “Martha Salazar”; y, 4) Las autoridades demandadas han subordinado una verdad jurídica comprobada, a una documentación de derecho de propiedad adquirido sobre el mismo terreno objeto del litigio.
Posteriormente, vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común; más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común interpretar el resto del ordenamiento jurídico, es decir, la legalidad infraconstitucional u ordinaria; precisando que ello, no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; ante ello, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Respecto a la ausencia de fundamentación denunciada, se tiene que el referido Auto de Vista, al momento de declarar probada la tercería de dominio excluyente, sustentó su decisión en dos argumentos: 1) El primero, referido al derecho propietario de la tercerista, que a criterio de las autoridades demandadas, se funda “en interés propio, positivo y de existencia cierta”; y, 2) El segundo, que la tercerista no fue oída ni vencida en el juicio iniciado por la accionante; la fundamentación descrita, resulta ser insuficiente, pues si bien existe un derecho propietario, como debe ser acreditado en cualquier tercería de dominio excluyente, no se exponen los argumentos que determinan que el derecho propietario de la accionante deba ceder frente al de la tercerista; si las autoridades demandadas consideran que el derecho propietario de la tercerista debe prevalecer sobre el de la accionante, su fallo debe encontrarse respaldado en el derecho propietario de ambas, su registro, la oponibilidad, la ubicación física en los documentos constitutivos de dominio, el registro municipal, los fallos dictados dentro de los procesos ordinarios de usucapión y reivindicación, dando certeza a las partes sobre las razones por la cuales concluyen que un derecho debe ceder frente a otro; empero, ese estudio no ha sido desarrollado por las autoridades demandadas, lo que conlleva a concluir que las mismas han vulnerado la exigencia de la motivación de las resoluciones, que conforme lo ha determinado la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, se traduce en la obligación de: “…que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión…” .
Respecto a que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar a realizar un análisis sobre la valoración de prueba, en los marcos de razonabilidad y equidad, corresponde concluir que al haberse identificado, de manera previa, ausencia de fundamentación en el Auto de Vista 45/2013 de 22 de febrero, no es posible realizar tal labor; pues, al carecer de fundamentación y motivación la citada Resolución, no resulta posible que la jurisdicción constitucional verifique la actividad de valoración de prueba desplegada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, máxime si en el caso presente no existe una resolución fundamentada que describa una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, la individualización de todos los medios de prueba aportados y sobre todo la valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; fundamentación que no se advierte en el citado Auto de Vista y que debe ser observada al momento de emitirse una nueva resolución.