SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2014
Fecha: 23-May-2014
a)
El abogado del accionante ratificó el memorial de la presente acción de defensa, añadiendo: a) Si bien, la acción de libertad la interpone la parte de la defensa por existir persecución indebida, la doctrina establece que también corresponde activar este mecanismo a la parte querellante a objeto que se reparen los defectos legales en las que hubiesen incurrido las autoridades; y, b) Las autoridades jurisdiccionales no dieron lugar a la investigación por la comisión del delito de omisión de socorro, que es un delito doloso a diferencia del homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, que es culposo; y la insistencia como parte querellante, en que se incluya el primer delito es que éste agrava la situación de acusado.
Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia, presentó informe en audiencia, indicando: a) El 1 de noviembre de 2010, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito con muerte de una persona, y dentro del plazo de las veinticuatro horas se presentó la imputación formal solicitando la aplicación de detención preventiva, pero en audiencia de medidas cautelares la autoridad jurisdiccional impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) La Fiscalía Departamental revocó la Resolución de rechazo de denuncia por la comisión del delito de omisión de socorro, disponiendo dicha autoridad jerárquica que se continúen con las investigaciones; sin embargo, la parte querellante no había aportado prueba suficiente; y, c) Durante la investigación del proceso, fue recusada por la parte querellante, razón por la que se le apartó del proceso y desconoce el estado actual del mismo.
Por su parte el Código Procesal Constitucional en su art. 47 determina que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: a) Su vida está en peligro; b) Es ilegalmente perseguida; c) Es indebidamente procesada; o, d) Es indebidamente privada de libertad. Entendiéndose en este sentido que dentro del ámbito de protección de esta acción se encuentra el procesamiento indebido.
Sin embargo, la uniforme jurisprudencia constitucional desarrollada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que las supuestas vulneraciones al debido proceso sólo podrán ser tuteladas vía acción de libertad cuando las mismas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad del accionante. Además de ello, la misma jurisprudencia ha establecido un presupuesto más, y es que también debe existir estado de indefensión del accionante, lo que quiere decir que éste no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos y recién asumió conocimiento de ellos al momento de la restricción a la libertad.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'”.