AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2014-RCA
Fecha: 06-Jun-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 9 de abril de 2014, cursante de fs. 113 a 124, la accionante a través de su apoderado señala que, el 12 de abril de 2012, Genaro Freddy Alvarez Salinas, interpuso demanda de división y partición de un lote de terreno de 250 m2 cuadrados ubicado en El Alto; en su contra, debido a que a ambos les correspondía un 50% de acciones y derechos sobre el mismo, siendo que en su oportunidad respondió afirmativamente, y que el art. 347 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que cuando la demanda se responde afirmativamente el juez tiene la obligación de dictar sentencia; no obstante, la autoridad convocó a una audiencia de conciliación donde acordaron las partes que el demandante cedería su derecho sobre el inmueble a favor de la hija de ambos, debiendo la demandada devolver el dinero que corresponde a un anticrético y pagar la suma de Sus12 500.- (doce mil quinientos dólares estadounidenses), en caso de incumplimiento se llegaría a la venta judicial del terreno, toda vez que esta no permitía división.
Posteriormente indica que, pese a lo dispuesto por los arts. 92 de la Ley de Arbitraje y conciliación (LAC) y 514 del CPC, se produjo otra audiencia de “Reconciliación” (sic), no prevista en la norma, porque la conciliación tiene efectos de cosa juzgada; llegando nuevamente a otro acuerdo por tercera y cuarta vez se desarrollaron audiencias de conciliación, modificándose el acuerdo anterior, pero al no poder asistir la demandada a la última audiencia, el Juez sin fundamentación legal y sin su consentimiento dispuso que su acción y derecho quede a favor de su hija, argumento que jamás fue objeto del juicio.
Que, mediante escritos intentó justificar su inasistencia, pero la solicitud fue rechazada, por lo que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; empero, el Juzgador rechazó la reposición concediéndola en el efecto suspensivo, situación que permitió a los Vocales dictar la Resolución 162/2013 de 20 de junio, anulando el auto de concesión de la alzada, consiguientemente, quedó firme el Auto apelado en base al art. 181.4 del CPC. Indicó además que ese fallo es irrevisable e improcedente por aplicación del art. 236 del citado Código; por lo que, la accionante considera que hubo contradicción al expresar que es inadmisible y luego ingresar al fondo de la problemática, lesionando así su derecho a la doble instancia.
Por otra parte, a efectos de agotar la vía judicial interpuso recurso de casación, argumentando las inobservancias de las reglas procesales en las que incurrió el Juez de la causa, ante la existencia de acuerdos contradictorios y jamás pactados y la falta de competencia generada en la tramitación del proceso, solicitó la anulación de obrados, pero habiéndose pronunciado el Auto Supremo 589/2013 de 15 de noviembre, las autoridades fundamentaron que las partes arribaron a un acuerdo de conciliación que tiene la calidad de cosa juzgada, y que las posteriores audiencias tenían el objetivo de hacer cumplir lo pactado, haciendo notar el error del ad quem, manifestó además que los Vocales de la Sala Civil, habían confundido lo que se apelaba, haciendo notar que se vulneró el derecho a la impugnación; sin embargo, resolvieron que el recurso era inadmisible e improcedente, que ante lo señalado incumplieron lo dispuesto en el art. 252 del CPC, que determina que se anulará de oficio todo proceso en el que se encontraran infracciones que interesan al orden público. Por último refirió que contra ese fallo no existe recurso ulterior acudiendo por ello a esta vía constitucional.