AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2014-RCA
Fecha: 06-Jun-2014
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 023/2014, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando que la accionante al no haber interpuesto la misma dentro del plazo de los seis meses que exige la ley, lo hizo de manera extemporánea incurriendo en una de las causales de improcedencia.
En el caso concreto, se tiene que Genaro Freddy Álvarez Salinas, interpuso demanda de división y partición de un lote, contra Alcira Ticona Espejo (fs. 7 y vta.) habiendo el Juez de la causa dictado Resolución, contra la cual la demandada planteó recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 45). Por Auto de 27 de marzo de 2013, el Juez declaró sin lugar al recurso de reposición, concediendo la apelación (fs. 48).
Por Auto de Vista 162/2013 de 20 de junio (fs. 57 y vta.), los Vocales indicaron que el Auto apelado se constituye en un acto irrevisable e inmodificable que no puede ser objeto de revisión; consecuentemente, señalan que no se tiene recurso ulterior procediendo a anular el auto de concesión de alzada, notificada con el mismo la demandada el 15 de agosto de 2013 (fs. 58 vta.), procede a interponer recurso de casación siendo éste declarado improcedente por las Autoridades Judiciales, con el fundamento de que la Resolución impugnada no figura entre los fallos que puede ser objeto del recurso de casación, conforme se tiene establecido en el art. 518 del CPC.
En ese sentido, se advierte que el Auto de Vista 162/2013, cursante a fs. 57 y vta., fue notificada el 15 de agosto de 2013 (fs. 58 y vta.), siendo éste el acto que supuestamente vulnera los derechos y garantías fundamentales, y al no ser impugnable la accionante debió interponer la presente acción dentro de los siguientes seis meses que establece la ley; toda vez que, el principio de inmediatez debe entenderse como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; implica que, una vez que opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al disponer que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, observándose en el caso concreto que al haber planteado el recurso el 9 de abril de 2014, lo hizo después de siete meses y veintitrés días de conocida la Resolución vulneratoria; es decir, en forma extemporánea, incurriendo en la causal de improcedencia reglada por el art. 55.I del CPCo.