AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2014-RCA
Fecha: 27-Jun-2014
a)
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad y dejando sin efecto el AS 05/2001, y las autoridades recurridas dicten una nueva Resolución, en el que efectivice lo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), reparando las omisiones e ilegalidades denunciadas; y b) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de los accionados.
La Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 025/2014, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: a) De la revisión de obrados se establece que por Auto de 29 de abril de 2014, cursante a fs. 115, se observó la acción incoada, ordenando a la parte accionante de cumplimiento a las observaciones efectuadas en dicho Auto; sin embargo, de la lectura, del memorial presentado, se evidencia que la parte accionante no subsanó las observaciones en el punto tercero, sólo se limitó a señalar como demandados a Carlos Arduz Antezana, Miguel Ruiz Torrico, Edgar Rivero Saavedra, José Alpire Nakani, Jorge Michel Radic, Víctor Ameller Calvimontes, Juan Carlos Cruz Beltrán, Guido Gallegillos Quiroga, Teodorico Quiroga Medina, Jesús Ovando Balderrama, Renán Espinoza Terán, Eddy Terán Rivas, Jorge Botello Monje, Natalie Ortiz Terán, Walter Federico Lima Paco, Carlos Lino Loza, Leónidas Peñaranda Gutiérrez, Miguel Flores Arizaga y Julio Machicado Illanes, extrañándose la relación de hechos y derechos o garantías constitucionales que ellos hubiesen vulnerado; asimismo, tampoco el accionante habría conformado el litis consorcio pasivo, teniendo en cuenta las resoluciones dictadas en las otras instancias; b) No subsanó el punto cuarto, no siendo clara su petición, puesto que no existe una relación de causalidad entre los hechos y derechos alegados como vulnerados con el petitorio, además, el accionante solicita dejar sin efecto un Auto de Vista, sin adjuntar dicha resolución; y c) No existe la legitimación pasiva, tampoco se señala que actos u omisiones son vulneratorios de sus derechos, para ser considerados, siendo este requisito esencial en la acción de amparo, para que el Tribunal de garantías analice el caso concreto, por lo que, al no haberse dado cumplimiento al Auto de 29 de abril de 2014, de conformidad al art. 30 parágrafo I núm. 1) del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó por no presentada la acción de amparo constitucional.