AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2014-CA
Fecha: 30-Jun-2014
I.2.
Fundamenta que, de acuerdo a las atribuciones exclusivas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, los temas en materia presupuestaria, medidas económicas en caso de necesidad pública o la aprobación y modificaciones al Presupuesto General del Estado, necesariamente deben ser expresamente autorizadas por esa instancia; empero, el Órgano Ejecutivo aprobó una norma en materia de presupuesto, destinando fondos cuantiosos a la realización de la referida Cumbre, bajo el argumento de: “ ...la promoción de la cultura de paz y la cooperación entre los pueblos de la región y el mundo…” (sic), ignorando en tal forma que las modificaciones en materia presupuestaria, empréstitos o gastos efectuados así sean por una necesidad pública, imperiosamente deben ser realizados a través de leyes estatales emergentes del Órgano Legislativo.
En el art. 172 de la CPE, se establece las atribuciones del Presidente del Estado; en tal razón, si bien en su inciso 9, se confiere al Órgano Ejecutivo la facultad de administrar rentas del Estado y decretar su inversión mediante el Ministerio del ramo, las mismas deben realizarse de acuerdo a las leyes y en estricta aplicación del Presupuesto General, por lo que en el caso en cuestión no existe norma emitida por el Órgano Legislativo que autorice el uso de recursos económicos provenientes del TGN, para el financiamiento de gastos en aproximadamente Bs50 000 000.-.
Por otra parte, si la autoridad demandada pronunció el Decreto impugnado, con fines de desarrollo económico o social, en mérito a lo descrito en el inciso 10 del artículo mencionado, necesariamente éste debió haber sido puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa, para su aprobación, mediante ley; así también, siendo que el inciso 11 del mismo texto constitucional, faculta al Ejecutivo, poder presentar modificaciones al Presupuesto General del Estado, la Ley Presupuestal para la Gestión 2014, no contempla el gasto de casi cincuenta millones de bolivianos, para la realización de la cumbre G77+ China, ni tampoco se propuso su modificación en su vigencia.
Finalmente, al no haberse presentado un proyecto de Ley por urgencia económica ante la Asamblea Legislativa, conforme el inciso 24 del mencionado art. 172 de la CPE, se usurparon funciones de la instancia legislativa, al pretender que mediante el Decreto Supremo cuestionado, se utilicen fondos públicos de forma indiscriminada y sin respaldo legal, siendo que no se contempla las manera de cubrirlos ni las formas de su inversión; mas al contario, se da permiso irrestricto a los Ministerios de la Presidencia, de Gobierno, de Defensa, de Salud y de Relaciones Exteriores de disponer de los mismos, para la realización de la referida Cumbre. Consecuentemente, estos aspectos denotan que la autoridad demandada usurpó funciones que no le competían, a través de un acto que no emana de ley, por no tener potestad de dictar un Decreto Supremo en el que se afecte el Presupuesto General del Estado.