SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2014

Fecha: 06-Jun-2014

concedió

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías, pronunció la Resolución 29/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 21 a 23, por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, los Vocales de la Sala Penal Primera -hoy autoridades demandadas-, remitan las actuaciones pertinentes, más el auto de vista resuelto en audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar al Juzgado Vigesimoprimero de Instrucción en lo Penal, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial. Asimismo, el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas; en ese entendido, dichos tratados, integrantes del bloque de constitucionalidad, conforme establece el art. 410.II de la CPE, regulan el derecho del imputado a ser juzgado en plazo razonable que no exceda límites temporales considerados injustificables, pues el Juez tiene el deber de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, más cuando está de por medio la libertad de las personas; por ello, además de considerar la seguridad personal del imputado y la presunción de inocencia, debe tenerse presente que la libertad es la regla y la detención la excepción; 2) En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Suprema en su art. 410 instituye determinados derechos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignado un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado, ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo incorpora una variedad de principios, entre ellos, el de celeridad, que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable; 3) El art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, precepto constitucional que se sustenta en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I de la Ley Fundamental; y, 4) En el entendido de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica desconocimiento de la garantía del debido proceso y violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso, cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que, ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta contra las normas estatuidas, no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es responsabilidad exclusiva de las partes, sino principalmente de los órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a retardación de justicia, que amerita, se adopten medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiado prolongados o incumplimiento de esas actuaciones.