SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2014
Fecha: 09-Jun-2014
1)
Hugo López Rodríguez en representación legal de Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, ahora demandado, mediante informe escrito cursante de fs. 28 a 31 y ratificado en audiencia manifestó: 1) Por Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, se determinó el cierre y el pago de los salarios y aguinaldos de los trabajadores del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) hasta el 31 de mayo de 2010, por su parte el Decreto Departamental 02/2010 de 30 de junio, reglamentó el proceso de liquidación del SEPCAM Beni, terminando de manera definitiva la relación laboral con sus trabajadores, de conformidad a la Ley General de Trabajo, así que a través del Decreto Departamental 05/2010 de 18 de octubre, se dispuso la descentralización de las unidades ejecutoras hacia las provincias con todos sus equipos y maquinarias, evidenciando que desde el 31 de mayo y todo el mes de junio de ese año, las entidades prefecturales -en el presente caso el SEPCAM Beni-, se encontraban en proceso de transición; por lo que, no hubo lugar a realizar ninguna elección democrática para la conformación de una nueva Directiva Sindical que represente a los trabajadores del SEPCAM, a más de ello, que exista una legalmente constituida y que se hiciera conocer a su persona alguna otra razón; por lo cual, se puede evidenciar que lo único que se hizo es cumplir las normas departamentales, lo que no puede atribuirse a la vulneración de derechos y garantías constitucionales; 2) La presente acción debió declararse improcedente in límine, debido a que los accionantes cobraron todos sus beneficios sociales; lo que implica que dieron su consentimiento libre y expreso que se enmarca en el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) el cual determina “que no procede la presente Acción 'Cuando se hubiere interpuesto contra los actos consentidos libres y expresamente'” (sic); es así que los accionantes, al haber realizado el cobro de dichos beneficios, procedieron conforme al art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, no optando así por la reincorporación, careciendo incluso de legitimación activa para la interposición de la acción; 3) Aclara que los ahora accionantes, ingresaron a trabajar en la gestión 2012, no como reincorporados, sino como una nueva contratación; y, 4) Hace notar que los accionantes recurrieron a la vía administrativa, específicamente a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el objeto de solicitar su reincorporación, por lo que se recurrió al mismo mediante recurso de revocatoria, el cual no fue respondido hasta la fecha; razón por la cual, no se habría agotado la vía administrativa para abrirse la competencia jurisdiccional constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, por parte del empleador. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR