SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se ha detallado en las conclusiones, las accionantes fueron sometidas a una audiencia de medidas cautelares ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, en la que se determinó su detención preventiva, Resolución que fue apelada resolviendo el Tribunal de alzada, anular la determinación emitida por el Juez cautelar, instruyendo se lleve a cabo una nueva audiencia en el plazo de tres días, conforme se tiene de las Conclusiones II.1 y II.2; empero, dicha Resolución no fue asumida por los Jueces de Instrucción que tuvieron conocimiento del caso concreto, considerando que el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal fue recusado; por lo que, su similar Décima Segunda, tenía la obligación de dar cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Penal Segunda, considerando que las resoluciones de tribunales superiores, son de obligatorio cumplimiento y además de ser un actuado vinculado al derecho a la libertad personal y que por tanto debe ser resuelto con prioridad y la debida celeridad.
En efecto, por memorial presentado el 8 de octubre de 2013, la parte querellante recusó al Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, quien por Resolución 149/13 de la misma fecha, rechazó la recusación planteada en su contra, instruyendo a su vez la remisión en revisión al superior en grado y a efecto de dar continuidad al proceso instruyó el envío del proceso al juzgado siguiente en número; asimismo, se tiene las notificaciones a las partes del proceso con dicha Resolución el 8 de octubre de igual año; conforme a esos antecedentes que advierte que la autoridad demandada, no fijó audiencia de medidas cautelares, pese a que el caso pasó a su conocimiento y además existía memorial de solicitud de señalamiento de audiencia presentado por las accionantes, omitiendo dicha autoridad lo determinado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniendo en el tiempo la detención de las accionantes, sin que su situación jurídica estuviese resuelta por Resolución emitida por autoridad competente.
Así, desde que los Vocales anularon obrados el 17 de septiembre del 2013, hasta el 16 de octubre del mismo año, fecha en la que se presentó la acción de libertad, la situación jurídica de las accionantes, se encontraba en incertidumbre, aspecto que además debió dar lugar a que la Jueza demandada apresure más aún la medida cautelar pendiente de resolución.
Por otro lado, si bien la autoridad demandada manifiesta que la retardación no es atribuible a su persona; toda vez, que el auxiliar de su despacho “entrepapelo” la solicitud presentada por las accionantes; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales conforme al art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, están encargadas del buen funcionamiento del juzgado a su cargo, pues ello es inherente a sus facultades jurisdiccionales; es decir, toda autoridad judicial: “…tiene la obligación de supervisar a su personal subalterno, velando porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; por ello, el Juez de la causa, debió imprimir celeridad en sus actos asumiendo con responsabilidad su competencia, realizando el seguimiento respectivo en el proceso con el fin de evitar mayor dilación en resolver la situación jurídica del accionante” (SCP 0188/2014 de 30 de enero).
Finalmente, esta Sala, advierte que la Sala Penal Segunda, anuló la Resolución de medidas cautelares pronunciada por el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, cuando en atención a la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, la nulidad de una resolución que impone una medida cautelar personal debe ser totalmente excepcional debiendo más bien los tribunales de apelación pronunciarse sobre el fondo de las problemáticas en atención al carácter provisional de las medidas cautelares y no generar incertidumbre en la situación procesal del imputado; sin embargo, en la presente acción de libertad no es posible analizar su conducta al no haber sido demandados y por tanto carecer de legitimación pasiva entendida como: “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…” (SC 0158/02-R de 27 de febrero).