SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2014

Fecha: 10-Jun-2014

b) En cuanto a la carga probatoria a ser presentada por el accionante por vías de hecho

Es preciso señalar que, en el caso presente el accionante demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Las Palmas en Cobija, inscrito y registrado en DD.RR., bajo el folio real 9.01.1.01.0005867, asiento A-2, conforme se describió en la Conclusión II.5.del presente fallo constitucional; sin embargo, no es menos cierto, que tanto el informe emitido por los funcionarios policiales y las placas fotográficas, no refieren concretamente quienes dirigieron o avasallaron el citado inmueble, menos que hubieran sido los demandados los que encabezaron el ilegal ingreso a la propiedad de Jaime Olguín Taborga, pues no es suficiente que el accionante señale que el avasallamiento fue dirigida por Ruth Leydi Araúz cayani y otros, como señala conforme la fotografía de fs. 5 de obrados, por el contrario, es deber del accionante probar este extremo y lograr que la los funcionarios policiales durante su intervención, identifique a las personas que cometieron las medidas de hecho en el predios avasallado, o por lo menos, obtenga mediante medios lícitos los datos básicos para identificarlos.

Si bien el accionante, demostró su derecho propietario del bien inmueble cumpliendo con uno de los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; empero, no demostró quienes son los autores o personas que hubieran avasallado su propiedad, al no existir prueba que demuestre que los demandados sean autores del avasallamiento denunciado; en consecuencia, no se ha demostrado que Erilda Huacama Viscarra, Ruth Leydi Araúz Cayani y Remys Juan Flores Torricos tienen legitimación pasiva para ser demandados, entendiéndose la misma como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos; motivo por el cual, no se vulneró el derecho a la propiedad conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que impide a este Tribunal conceder la tutela solicitada.