SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1176/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.4. Análisis del caso concreto.
En cuanto al caso de análisis, el accionante denuncia por una parte, que se vulneró su derecho a la defensa técnica, y por otro lado, que las autoridades en apelación no se pronunciaron respecto de otras violaciones al debido proceso reclamadas; revisados los actuados tenemos que: Marcela Siles Yaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, durante la audiencia cautelar y de conclusiones, realizada el 9 de agosto de 2013, afectó su derecho a la defensa técnica, al no dar curso a su petición de modificación de medidas cautelares, justificando que habían sido notificados con anterioridad, tanto el imputado como su abogado patrocinante; además de las constantes suspensiones de audiencia por lo que inmediatamente designó un defensor de oficio; y prosiguió con la celebración de la misma. Con esa decisión, la Jueza viola el derecho a la defensa técnica eficaz del accionante, aspectos que están ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia; toda vez que, es un derecho inherente al imputado y por lo tanto inviolable; el contar con un abogado defensor de confianza, de libre elección y a partir de ello desarrollar su defensa técnica en el proceso, desde el primer acto hasta el final; en ese sentido, no puede simplemente pasarse por alto este derecho y designar otro abogado defensor, cuando existe uno que justificó su inasistencia momentánea y no así definitiva, menospreciando todo el trabajo que el jurisconsulto hizo a lo largo de la etapa preparatoria; en ese entendido, el hecho de designar al defensor de oficio sólo para la celebración de la audiencia de 9 de agosto de 2013, no precautela efectivamente la legalidad de los actuados procesales desarrollados, ya que por norma debe darse un tiempo prudente (diez días), a efectos de que estudie el caso y prepare defensa; aspecto que tampoco se observó en la mencionada audiencia; entonces, se advierte una violación directa al derecho a la defensa técnica eficaz del accionante y consecuentemente, al debido proceso, porque se desnaturaliza la esencia misma de los derechos procesales que tienen las partes dentro del proceso penal; consiguientemente, su libertad se vio agravada porque fue revocada la medida sustitutiva, imponiéndole detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; por lo que, en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.2, corresponde tutelar la presente acción, subsumiéndose todo lo descrito a la forma reparadora de la acción de libertad, aspecto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en revisión justificaron su actuar conforme a derecho, según acta de audiencia pública de apelación de medidas cautelares y Resolución 179/2013 de 30 de septiembre de 2013 sin demostrar vulneración a los derechos de las partes procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- a)
- III.1. De la finalidad , los alcances de la acción de libertad y sus formas
- existen diversas formas de hábeas corpus o acciones de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- III.3. La inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza o libre elección
- III.4. Análisis del caso concreto.
- concedido
- CONFIRMAR