SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1205/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de 25 de noviembre de 2013 a través de informe cursante de fs. 111 a 113, expresaron lo siguiente: a) Mediante Auto Supremo 247/2013 de 7 de mayo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ante la interposición de recurso de casación en el fondo presentado por Oscar Gerardo Montes Barzón, alcalde municipal de la ciudad de Tarija dentro de la resolución de contrato incoado por la Empresa CYNMART, de conformidad al art 775 del Código de Procedimiento Civil determinó anular obrados sin reposición, señalando que el juez se inhiba de conocer la causa, declinando jurisdicción y competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida a que la jurisdicción contenciosa-administrativa es competente para conocer conflictos que se suscitaren entre el Órgano Ejecutivo y un particular, aspecto que no es contrario a la acción de amparo constitucional, siendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó la competencia de la Sala Plena del referido Tribunal, sin reparar que correspondía al Tribunal Departamental de Justicia resolver el proceso contencioso-administrativo al pertenecer los actores a un determinado departamento y municipio; b) No se asumió que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria resolvió disponer que todo conflicto emergente de un contrato administrativo sea resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativas, sin precisar qué procesos y qué contratos administrativos serán remitidos a la Sala Plena del Tribunal Supremo y qué otros a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, debiendo este extremo ser definido y delimitado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo la jurisdicción ordinaria determinar los alcances de la jurisdicción especializada contencioso-administrativa; y c) La nueva Constitución Política del Estado tiene connotaciones sustanciales sobre el tema jurisdiccional, consolidando la especialización de la justicia. La carta magna no contempla la facultad de conocer procesos contencioso-administrativos y contenciosos al Tribunal Supremo de Justicia, así se desprende del art. 184 constitucional y art. 83 de la LOJ, teniendo potestad solo en materia ordinaria conforme los arts. 179.I y 181 de la CPE, y por otro lado, define la existencia de jurisdicción especializada, a ser regulada por ley especial que aún no se concreta. No obstante esta ausencia normativa fue paliada por el art. 10.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, disposición normativa que prevé que la jurisdicción especializada contencioso-administrativa (procesos contencioso y contencioso-administrativo) serán regulados por Ley especializada; en tanto, transitoriamente, se tiene como ente tutelar jurisdiccional a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que contiene la SCP 0693/2012 de 2 de agosto; en ese sentido los Tribunales Departamentales de Justicia continuarán teniendo competencia para conocer el proceso contencioso-administrativo, a tal efecto y al haberse atribuido la competencia de conocer las demandas contencioso-administrativas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta instancia es responsable y le corresponde señalar, definir, resolver y modular qué procesos contencioso-administrativos serán resueltos por los Tribunales Departamentales de Justicia, si entre éstos estarán aquellos que derivan de conflictos de orden administrativo que emergen de las gobernaciones, gobiernos autónomos municipales, etc. y si los que corresponde a nivel nacional deberán ser resueltos en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entendimiento que se está promoviendo desde esa instancia, conforme AS 264-A/2013 de 19 de julio. Por lo que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al definir que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde a la jurisdicción especializada contencioso-administrativa, en ningún momento vulneró el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural y tutela judicial efectiva, menos el derecho a impugnar, limitándose a determinar lo previsto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 10.I de la Ley 212, correspondiendo a esa jurisdicción especial definir los casos en que la contienda será de conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia o de los Tribunales Departamentales de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
- : “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”
- “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'.
- De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos', esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana
- “En el orden de ideas citado también debe señalarse que la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de
- …el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley…
- juez
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo