SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1205/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1205/2014

Fecha: 10-Jun-2014

concedió parcialmente

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por de Resolución 577/2013 de 4 de diciembre, cursante de fs. 146 a 148 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante mediante la acción de amparo confuta el Auto Supremo 247/2013 de 17 de mayo, emitido por las autoridades accionadas, sin resolver el recurso de casación interpuesto por Oscar Montes Barzón, alcalde municipal de Tarija argumentando que conforme se tiene en antecedentes desde el inicio de la demanda y pretensión del actor, nos encontramos  frente a un conflicto que ha generado una reclamación  basado en la suscripción  de un contrato de provisión de cemento asfáltico, cuya controversia tiene carácter administrativo; 2) El Tribunal Supremo de Justicia, emitió criterio jurídico y sentó línea jurisprudencial (AS 286/2012, 419/2012) considerando el carácter que revisten los contrato administrativos, donde interviene como sujeto contractual  el Estado, mediante las instituciones que componen la administración pública, cuya relación contractual se ve obligada a satisfacer necesidades de carácter público y su regulación pertenece al Derecho Administrativo, señalando que en caso de existir controversia entre particular y el Estado, será la jurisdicción contenciosa la que deba dilucidar el litigio, así lo establece el art 755 del Código de Procedimiento Civil, extremo corroborado por la previsión contenida  en el art. 10 de la Ley 212 - Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, y otros Órganos del Estado, señalándose de manera expresa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia  será quien conozca las causas  contenciosas que resultaren  de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo y de las Demandas Contenciosas Administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo, hasta que sean reguladas por la Ley como Jurisdicción Especializada conforme lo establecido por el AS 115/2013 y art. 179.I de la CPE; 3) El auto impugnado en acción de amparo constitucional vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, en su elemento a la legalidad y violenta su derecho a recurrir o a la doble instancia; 4) Existiendo contención u  oposición entre el interés público y el privado, suscitados dentro del ámbito departamental o municipal, no podrá atribuirse dicha competencia al Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en primer lugar, no existe norma o reserva legal que le atribuya tal competencia; y en segundo lugar, se determinará la competencia en mérito a la calidad de los que litigan. La resolución impugnada, considera que al tener el contrato sometido a juicio características administrativas a decir de las autoridades accionadas, existe conflicto de intereses del Estado con el particular, por lo que corresponde dilucidar la controversia en la vía contenciosa o contenciosa-administrativa y no la vía civil, es decir ante el “Tribunal Supremo de Justicia”, criterio que considera errado, primero, porque de acuerdo a las normas citadas y transcritas  como sustento y base de la decisión, éstas no disponen que todos los asuntos donde exista un conflicto de interés público y privado sea de competencia del Tribunal Supremo, sino únicamente en el caso de conflicto de intereses que se suscite entre el Órgano Ejecutivo como parte del Estado y el particular; y, 5) Cuando en un contrato de interés público interviene una autoridad con jurisdicción nacional, será competente para conocer el asunto un Juez o Tribunal con ámbito de jurisdicción nacional. En otros términos, la jurisdicción y competencia del Juez o Tribunal está determinada por la calidad de las personas que litigan. Extremo corroborado por el art. 10 de la Ley 3327, que incorpora el numeral 22 al art. 103 de la Ley 245, llenando un vacío del pasado, conforme lo establecido en el art. 143 de la Ley de Municipalidades, si bien la referida norma, no se refirió en concreto  a los contratos celebrados entre el Municipio  con los particulares, quedó claro que cuando esto se encuentran  en oposición de intereses, la vía judicial para solucionar la controversia será la Contenciosa-Administrativa, siendo conforme dispone el art. 103 numeral 22 de la Ley 1455, competente para conocer el asunto, la Sala Plena de los Tribunales Departamentales, de acuerdo a lo previsto en el art. 179.I última parte de la Constitución Política del Estado. Lo propio sucede con la previsión del art. 4.I.3 de la Ley 25 del Órgano Judicial que en concordancia con la CPE., las Jurisdicciones especiales serán reguladas por Ley expresa. Habiéndose establecido por el Tribunal Supremo, en su Sala Plena, con anterioridad al Auto Supremo impugnado, que no fue observado por las autoridades accionadas que dictaron el Auto Supremo 247/2013 de 17 de mayo, bajo el paraguas del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que: i) El Auto Supremo  objeto de la Acción de Amparo Constitucional en la parte resolutiva del fallo “anula todo lo obrado sin reposición debiendo el Juez inhibirse y declinar jurisdicción y competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”; es decir que a criterio de las autoridades accionadas que suscribieron el Auto Supremo el ente Jurisdiccional competente para conocer y resolver el proceso en particular, fuera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; ii) Se ordenó al Juez de la causa remitir obrados, o que declinara ante ella. Analizando la resolución, se establece que el Auto Supremo de 17 de mayo de 2013, resulta que el Tribunal Supremo tomó una decisión institucional mediante Acuerdo de Sala Plena que posteriormente dio por resultado la emisión de Circulares dirigidas a todos los Tribunales Departamentales de Justicia, estableciéndose los límites de conocimiento de este tipo de procesos contencioso-administrativos, teniendo en cuenta esencialmente el tema de la territorialidad en la suscripción de contratos, en ese orden resulta que el Tribunal Supremo entre junio y abril del 2012 emitió Autos Supremos estableciendo  que a efectos del resguardo de los derechos, valores y principios constitucionales y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario, los Tribunales Departamentales de Justicia, continúan teniendo competencia para conocer el proceso Contencioso-Administrativo en la materia, y si el proceso contencioso es de orden departamental, corresponde a los Tribunales Departamentales; iii) Resulta que la propia jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, no ha sido aplicada, en el Auto Supremo objeto de la Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia se evidencia que las autoridades accionadas han vulnerado, con su decisión de pretender que la Sala Plena del Tribunal Supremo, asuma el conocimiento del presente caso, el derecho al debido proceso en sus elementos al juez natural y la legalidad, que en su Sala Plena, institucionalmente han interpretado, respecto a este tipo de procesos; siendo evidente en consecuencia, la concurrencia de un acto ilegal vulneratorio de los derechos fundamentales reclamados por el ahora accionante, correspondiendo en ese ámbito conceder la tutela constitucional demandada; y, iv) Respecto a la vulneración al derecho de impugnación, es de conocimiento que los procesos contencioso-administrativos, son procedimientos especiales regulados por normas expresas con regulación propia sobre impugnaciones, no habiendo acreditado el accionante qué mecanismo que ésta previera estuviere siendo amenazado con la resolución de los accionados, entonces esa amenaza de vulneración al derecho fundamental invocado del accionante, resulta no estar completamente demostrada, además en criterio del Tribunal, no tiene sustento legal suficiente, por lo que no corresponde conceder la tutela respecto a ese derecho en particular.