SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2014
Fecha: 16-Jun-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El representante alega que la accionante el 31 de diciembre de 2013 a horas 12:45, fue aprehendida e incomunicada de forma violenta por funcionarios policiales, quienes la llevaron a un lugar desconocido siendo que la Fiscalía, no conocía sobre el operativo, el personal de apoyo y del paradero de la accionante.
De los antecedentes del caso, se pudo advertir que existe una ampliación de querella interpuesta en contra de la ahora accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de extorsión y asociación delictuosa, estando el proceso penal bajo la dirección del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba. Motivo por el cual a María Felicidad Rodríguez fue notificada el 7 de noviembre a horas 10:00, en forma personal para prestar su declaración el 12 de noviembre de 2013 a horas 9:30, pero ésta no se presentó; motivo por el cual se emitió la orden de aprehensión, misma que se ejecutó el 31 de diciembre de 2013 a horas 12:50. Posteriormente el Fiscal de Materia ahora demandado, luego de recepcionar la declaración informativa, en presencia de su abogado defensor y cumplida la finalidad que tuvo la orden de aprehensión, dispuso la libertad de la referida accionante, el mismo 31 de diciembre a horas 14:50.
De lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar la existencia de una autoridad judicial plenamente identificada; por lo tanto, la accionante si consideraba que la actuación del Fiscal de Materia demandado y de los efectivos policiales constituían actos vulneratorios de sus derechos constitucionales debió acudir ante dicha autoridad a efectos de realizar los reclamos efectuados en la presente acción de libertad; pues, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de activar la jurisdicción constitucional se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, por lo que la ahora accionante debió reclamar los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional competente; es decir, el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, quien sería la autoridad encargada del control jurisdiccional; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR