SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2014

Fecha: 16-Jun-2014

encontrándose la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la CPEabrg, que ha instituido el amparo constitucional con la finalidad esencial de precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas con la inmediatez que corresponde ante la existencia de un daño inminente, es viable otorgar la tutela al accionante, pues ella comprende los actos ilegales que vulneran los derechos y garantías señalados precedentemente, que merecen protección inmediata y eficaz, independientemente de las acciones judiciales a las que deben acudir. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional tal como se dispone en la SC 0128/2000-R de 16 de febrero, entre otros fallos: 'Que si bien la recurrente tiene otros medios legales para hacer valer su derecho propietario, corresponde al Tribunal Constitucional disponer la cesación de las acciones de hecho perpetradas por la recurrida, como medida inmediata de protección a sus derechos'”

              Por su parte la SC 0403/2010-R de 28 de junio, indicó que: “En consecuencia, encontrándose la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la CPEabrg, que ha instituido el amparo constitucional con la finalidad esencial de precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas con la inmediatez que corresponde ante la existencia de un daño inminente, es viable otorgar la tutela al accionante, pues ella comprende los actos ilegales que vulneran los derechos y garantías señalados precedentemente, que merecen protección inmediata y eficaz, independientemente de las acciones judiciales a las que deben acudir. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional tal como se dispone en la SC 0128/2000-R de 16 de febrero, entre otros fallos: 'Que si bien la recurrente tiene otros medios legales para hacer valer su derecho propietario, corresponde al Tribunal Constitucional disponer la cesación de las acciones de hecho perpetradas por la recurrida, como medida inmediata de protección a sus derechos'” (las negrillas son nuestras).

              Asimismo la SC 0137/2011-R de 21 de febrero, refirió que: “…este Tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, indica que: 'Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'".