SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2014

Fecha: 16-Jun-2014

III.6.    Análisis del caso concreto

              Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, se hace necesario realizar algunas aclaraciones: El acto denunciado por el ahora accionante como medidas de hecho, vinculadas a avasallamiento, se produjeron el 13 de noviembre de 2013, habiéndose llevado adelante la audiencia de acción de amparo constitucional el 11 de diciembre del mismo año, de lo indicado se tiene entonces que a efectos de resolver el quid iuris de la presente sentencia, no será tomada en cuenta la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras sobre avasallamiento de tierras, siendo que ésta fue recién promulgada el 30 de diciembre, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se regirá a la jurisprudencia vinculante emitida para estos casos.

              Por otro lado los demandados señalan que sobre el predio se estaría llevando adelante proceso de saneamiento, de obrados se tiene que habiéndose incoado demanda interdicta de recobrar la posesión por Rodrigo Ramallo Zamora, contra Walter Cayguara Tejerina, en la primera audiencia de inspección judicial, la Jueza de la causa, se declaró competente para conocer el asunto al no existir resolución de inicio de saneamiento sobre esos predios. En ese sentido el proceso interdicto de recobrar la posesión continuó hasta obtener la Resolución, misma que fue recurrida en casación ante el ahora Tribunal Agroambiental, por lo que estando ejecutoriada dicha Resolución se procedió a dar curso al desapoderamiento del inmueble del ahora accionante. Sin embargo en el transcurso de esta demanda, como cursa por las certificaciones emitidas por el INRA, se dio inicio al saneamiento de tierras donde figuran como beneficiarios tanto los demandados como el accionante; empero pese a ello, lo evidente es que sí existe un mandamiento de desapoderamiento emitido por autoridad competente, el cual se dio curso y al cual las partes estaban constreñidas en su cumplimiento. De tal manera que el análisis de los hechos se centrará en las actitudes de los demandados ante la resolución emitida.

              Realizadas las aclaraciones precedentes, y conforme a los antecedentes cursantes en obrados, se pudo establecer que el accionante denunció las medidas de hecho en contra de su derecho propietario, mismo que efectivamente se encuentra registrado bajo el folio real 6.01.1.37.0000006, hecho que nos permite asumir que se dio cumplimiento a la primera exigencia de la SCP 0998/2012; es decir, que el accionante acreditó fehacientemente su derecho propietario.

Por otro lado, también se tiene que los ahora demandados una vez, vencidos en la demanda interdicto de recobrar la posesión, sufrieron por orden de desapoderamiento, el desalojo del inmueble del accionante; empero posteriormente a dicho acto, ingresaron nuevamente a éste, retirando postes y alambrados, ingreso arbitrario y en franca desobediencia al desapoderamiento emitido por la Jueza Agroambiental del departamento de Tarija, situación que en consecuencia torna la posesión de los ahora demandados como ilegal y por lo tanto en una actitud de medida de hecho vinculada al avasallamiento, situación que nos conduce también a no exigir en el presente caso, al accionante, el agotamiento de otras vías legales para hacer valer sus derechos. En ese sentido, habiéndose observando el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para tener a estas actitudes como medidas de hecho, y al ser deber del Estado Constitucional de Derecho, asegurar el ejercicio pleno del derecho a la propiedad del accionante, en el caso de análisis corresponde se deba otorgar la tutela de forma inmediata y de forma provisional a través de la presente acción tutelar, mientras sea definido el derecho propietario del accionante en otras instancias.