SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2014
Fecha: 16-Jun-2014
III.6. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, se hace necesario realizar algunas aclaraciones: El acto denunciado por el ahora accionante como medidas de hecho, vinculadas a avasallamiento, se produjeron el 13 de noviembre de 2013, habiéndose llevado adelante la audiencia de acción de amparo constitucional el 11 de diciembre del mismo año, de lo indicado se tiene entonces que a efectos de resolver el quid iuris de la presente sentencia, no será tomada en cuenta la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras sobre avasallamiento de tierras, siendo que ésta fue recién promulgada el 30 de diciembre, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se regirá a la jurisprudencia vinculante emitida para estos casos.
Por otro lado los demandados señalan que sobre el predio se estaría llevando adelante proceso de saneamiento, de obrados se tiene que habiéndose incoado demanda interdicta de recobrar la posesión por Rodrigo Ramallo Zamora, contra Walter Cayguara Tejerina, en la primera audiencia de inspección judicial, la Jueza de la causa, se declaró competente para conocer el asunto al no existir resolución de inicio de saneamiento sobre esos predios. En ese sentido el proceso interdicto de recobrar la posesión continuó hasta obtener la Resolución, misma que fue recurrida en casación ante el ahora Tribunal Agroambiental, por lo que estando ejecutoriada dicha Resolución se procedió a dar curso al desapoderamiento del inmueble del ahora accionante. Sin embargo en el transcurso de esta demanda, como cursa por las certificaciones emitidas por el INRA, se dio inicio al saneamiento de tierras donde figuran como beneficiarios tanto los demandados como el accionante; empero pese a ello, lo evidente es que sí existe un mandamiento de desapoderamiento emitido por autoridad competente, el cual se dio curso y al cual las partes estaban constreñidas en su cumplimiento. De tal manera que el análisis de los hechos se centrará en las actitudes de los demandados ante la resolución emitida.
Realizadas las aclaraciones precedentes, y conforme a los antecedentes cursantes en obrados, se pudo establecer que el accionante denunció las medidas de hecho en contra de su derecho propietario, mismo que efectivamente se encuentra registrado bajo el folio real 6.01.1.37.0000006, hecho que nos permite asumir que se dio cumplimiento a la primera exigencia de la SCP 0998/2012; es decir, que el accionante acreditó fehacientemente su derecho propietario.
Por otro lado, también se tiene que los ahora demandados una vez, vencidos en la demanda interdicto de recobrar la posesión, sufrieron por orden de desapoderamiento, el desalojo del inmueble del accionante; empero posteriormente a dicho acto, ingresaron nuevamente a éste, retirando postes y alambrados, ingreso arbitrario y en franca desobediencia al desapoderamiento emitido por la Jueza Agroambiental del departamento de Tarija, situación que en consecuencia torna la posesión de los ahora demandados como ilegal y por lo tanto en una actitud de medida de hecho vinculada al avasallamiento, situación que nos conduce también a no exigir en el presente caso, al accionante, el agotamiento de otras vías legales para hacer valer sus derechos. En ese sentido, habiéndose observando el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para tener a estas actitudes como medidas de hecho, y al ser deber del Estado Constitucional de Derecho, asegurar el ejercicio pleno del derecho a la propiedad del accionante, en el caso de análisis corresponde se deba otorgar la tutela de forma inmediata y de forma provisional a través de la presente acción tutelar, mientras sea definido el derecho propietario del accionante en otras instancias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- Fragmento 19
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución
- encontrándose la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la CPEabrg, que ha instituido el amparo constitucional con la finalidad esencial de precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas con la inmediatez que corresponde ante la existencia de un daño inminente, es viable otorgar la tutela al accionante, pues ella comprende los actos ilegales que vulneran los derechos y garantías señalados precedentemente, que merecen protección inmediata y eficaz, independientemente de las acciones judiciales a las que deben acudir. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional tal como se dispone en la SC 0128/2000-R de 16 de febrero, entre otros fallos: 'Que si bien la recurrente tiene otros medios legales para hacer valer su derecho propietario, corresponde al Tribunal Constitucional disponer la cesación de las acciones de hecho perpetradas por la recurrida, como medida inmediata de protección a sus derechos'”
- la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. En ese orden, el art. 54.II del CPCo, prevé que: 'Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'. Motivos por los que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados; careciendo en consecuencia de sustento, lo alegado por la demandada en su informe, invocando la improcedencia de la presente acción de defensa, por inobservancia al principio de subsidiariedad que la caracteriza; menos aún, por un fenecimiento del contrato de alquiler que suscribió con el accionante, siendo que lo que precisamente denuncia éste es que los demandados, no acudieron a la vía judicial pertinente, a efectos de proceder a su desalojo legal, ejerciendo medidas de hecho ilegales, sin observar que ante un término del documento signado o impago de alquileres, debían activar las vías respectivas.
- en cuanto a las medidas de hecho, precisó que las mismas son entendidas: '…como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales(…)'
- En relación a las vías de hecho, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que deben ser cumplidos para poder considerarlas en ese sentido y hacer abstracción de las exigencias procesales; presupuestos modulados a su vez por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; y, finalmente por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, fallo constitucional que precisó: “Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…'” (las negrillas nos corresponden); sistematizando los presupuestos indispensables para asumir una acción como medida de hecho, de la siguiente forma:
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
- c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)…”
- III.3. La Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR